ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5168A
Número de Recurso3369/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de octubre de 2013 , interpuso la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2015 , por el que se decidió inadmitir el recurso por falta de firmeza de la sentencia aportada como de contraste.

SEGUNDO

El pasado 14 de enero de 2016 la parte recurrente presentó ante esta Sala un escrito en el que dice promover incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora en razón, aduciendo que la resolución cuya nulidad se propugna vulnera el derecho a la tutela judicial que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de esa misma norma .

Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

  1. En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad inciden en la consideración de uno de los requisitos exigibles para el recurso de casación unificadora, cual es la de la firmeza de la sentencia que sirve para el contraste.

    En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue ahora. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, explicó detenidamente las razones de la inadmisión.

    El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 - rcud. 963/2010 -).

    Por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad.

SEGUNDO

1. Insta el Ministerio Fiscal la imposición de una multa por temeridad con arreglo a lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ .

  1. Ciertamente, la actitud procesal de la promotora del incidente de nulidad de actuaciones debe ser analizada desde la perspectiva del abuso procesal.

Conviene recordar que por providencia de 11 de abril de 2014 esta Sala acordó oír a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS , precisamente a la vista de la posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza de la misma. Mediante un escrito de 15 de abril de 2014 la parte recurrente indicó que había sufrido error en la designación de la sentencia referencial. Esta Sala dictó providencia de 9 de mayo de 2014 acordando no haber lugar a modificar la sentencia de contraste por no ser la misma que la citada en el escrito de interposición, con lo que reiterábamos lo resuelto por la providencia de 11 de abril de 2014.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 16 de julio de 2014 y, al mismo tiempo pretendió la reposición de la providencia de 9 de mayo de 2014; reposición que fue desestimada por Auto de 26 de febrero de 2015. A continuación la indicada parte recurrente pretendió hacer uso del art. 233 LRJS para aportar, por tal vía, la sentencia de contraste que entendía adecuada, lo cual fue rechazado por nuestro Auto de 22 de julio de 2015 . Agotado, por fin, el trámite de admisión, se dictó el Auto que ahora se pretende anular.

Estamos desde el origen ante un error únicamente imputable a la parte recurrente y ello no puede transformarse en un debate sobre la eventual vulneración de garantías procesales por parte del Tribunal, que la parte pudo y debió poner de relieve en el recurso de reposición al que hemos aludido. No obstante, dicho recurso se limitó a insistir en que se valoraran las alegaciones relativas a la existencia de un error por su parte en la designación de la sentencia.

Téngase en cuenta que, como indicamos en nuestro Auto de inadmisión, la parte era conocedora de la falta de firmeza de la sentencia aportada de contraste por haber sido ella misma la que la había recurrido.

Finalmente, hemos de poner de relieve que lo que ahora solicita la parte promotora del incidente lo ha reiterado en numerosísimos asuntos que penden ante esta Sala, con idéntico resultado y, no obstante, reproduce literalmente los mismos argumentos.

Por ello el acudir a la vía de la nulidad de actuaciones para pretender paliar el defecto en que incurrió la propia parte recurrente constituye una temeridad que debe ser sancionada en cuantía de 350 €.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de SERUNIÓN, S.A. contra el Auto de esta Sala de 28 de octubre de 2015 , sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional; siendo las costas del incidente a cargo del promotor del mismo, a quien se impone una multa por temeridad de 350 €. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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