ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5134A
Número de Recurso919/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 650/13 seguido a instancia de Dª Sagrario contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SAU, Azucena , Florinda , Oscar , Raimunda , Jose Carlos , Abelardo , Cesareo , Angelina , Felicidad , Gonzalo , Matías , Teodoro , Pedro Antonio , Rita , Ángela , Conrado , Gloria , Gregorio , la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. y desestimaba el interpuesto por Dª Sagrario y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sánz en nombre y representación de Dª Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 19 de enero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, se declara la procedencia de la extinción por causas objetivas, con desestimación íntegra de la demanda. Como datos relevantes para el entendimiento del asunto cabe destacar, que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-7-1984 y categoría profesional Nivel III, estando afiliada a CCOO. Durante el mes de marzo de 2011, la empresa y la trabajadora negociaron un documento fechado el 10-3-2011 que las partes denominaron "carta de retorno" y que consistía en la aprobación por la empresa del derecho de la trabajadora de retorno a su localidad de origen (Palencia), siendo la redacción definitiva la siguiente. "Le comunicamos que la Dirección de la Caja ha aprobado su derecho de retorno a la localidad de origen (Palencia), desde el momento en el que se produzca el cese, por cualquier causas, como responsable de Directora de Zona Burgos". El 5-4- 2013 la demandada convocó a las Secciones Sindicales a una reunión para el inicio formal de un Expediente de Regulación de Empleo que concluyó con acuerdo, si bien, posteriormente se impugnó ante la Audiencia Nacional que finalizó con acta de conciliación. Con posterioridad a la firma del Acuerdo de 8-5- 2013, la empresa fue emitiendo Circulares en las que informaba a los trabajadores del resultado del acuerdo, del comienzo del plazo para cogerse voluntariamente a las medidas contempladas en el mismo, y de la evolución del plan de reestructuración de los servicios centrales y de las distintas oficinas. Como consecuencia de la nueva reestructuración, se suprime la División Territorial de Palencia que incluía tres direcciones de zona: Burgos, Palencia Norte y Palencia Sur, y las oficinas de Palencia y Burgos pasan a depender de la Dirección Territorial de Valladolid, en los términos que allí obra. El 5-9-2013 se comunica la extinción del contrato a la demandante en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica.

La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se acoge la denunciada infracción en derecho articulada por el Banco Ceiis, señalando que el Acuerdo en liza fue negociado en fecha muy anterior al ERE y no se establecía en el mismo un derecho de permanencia de la actora sino de retorno a la localidad de Palencia para el caso de ser cesada por cualquier causa como directora de zona de Burgos. Ahora bien, cosa distinta es que el mismo pueda amparar la improcedencia del despido, porque tal carta de retorno tiene sentido de subsistir la relación laboral, pero en modo alguno supone un blindaje de dicha relación hasta el extremo de que mediando situación de crisis empresarial, afectante a todo la plantilla, y suprimiéndose la unidad que dirigía no pudiera extinguirse el contrato cuando se trataba de una de las afectadas por los criterios de selección establecidos en el Acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 3.1.c ) y 4.2 h) del ET , y 2178 , 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 26 de junio de 2008 (rec. 2512/2007 ). Enjuicia la sentencia de referencia la reclamación de cantidad deducida por un demandante que vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE y que tenía suscrita entre sus condiciones contractuales una cláusula del tenor siguiente: "la empresa garantiza al trabajador, en caso de extinguirse el contrato laboral existente entre la empresa y el trabajador, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre del 2001 hasta el 2 de diciembre de 2005 (4 años), una indemnización de 45 días por año trabajado y adicionalmente 25 millones de pesetas (150.253,02 euros). Será requisito indispensable para la aplicación de esta cláusula de garantía que la extinción del contrato no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita". La sentencia de instancia desestimó la pretensión e interpuesto recurso de suplicación, la Sala da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto tras una elaborada y profusa tarea argumental que la única excepción al pago de la indemnización es que se trate de una extinción del contrato imputable al trabajador, o, en cuanto al empresario, si la extinción tiene como sustento un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, lo que no es al caso. Por otro lado, y atendiendo a los hechos coetáneos -- art. 1282 CC -- para una adecuada interpretación de los contratos, no puede obviarse que en el momento de fijar los términos de la cláusula en liza, la empresa se encontraba en suspensión de pagos, siendo fácilmente deducible que estaba abocada a un ERE.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues de la comparación de los hechos examinados y sobre los que resuelven las sentencias analizadas se infiere que no existe entre ellas la necesaria identidad sustancial que exige la norma citada, desde el momento en que no se trata de comparar doctrinas sobre el alcance de las cláusulas de blindaje. Así, en la sentencia de contraste se aborda la compatibilidad de la indemnización derivada de un ERE con las superiores indemnizaciones pactadas en el contrato de trabajo, debatiéndose si la voluntad de las partes fue la de incluir aquel concepto entre los que han de abonarse en todos los casos de extinción del contrato por voluntad de la empresa. De esa forma se resuelve en la sentencia referencial a la vista de que la lacónica expresión de las causas que invalidarían el juego de la mentada indemnización queda referida exclusivamente a que la extinción contractual "no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayo ni a causa fortuita"; pero tal y como se ha dicho, la cláusula que ha de interpretarse en la sentencia que hoy nos ocupa y reproducida literalmente en la narración histórica, refiere un "derecho de retorno", pero en ningún caso supone un blindaje que impidiera extinguir el contrato de trabajo en supuesto de situación de crisis empresarial. En otras palabras no es dable afirmar que esta cláusula sea sustancialmente análoga a la de la resolución de referencia.

En definitiva, es manifiesto que en la sentencia de contraste no existe cláusula semejante que permitiera comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad, por lo que en ambas resoluciones se llevó a cabo una interpretación de la voluntad de las partes plasmada en los correspondientes pactos, en los términos previstos en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Amaya Rodríguez Sánz, en nombre y representación de Dª Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1570/14 , interpuesto por Dª Sagrario y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 650/13 seguido a instancia de Dª Sagrario contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SAU, Azucena , Florinda , Oscar , Raimunda , Jose Carlos , Abelardo , Cesareo , Angelina , Felicidad , Gonzalo , Matías , Teodoro , Pedro Antonio , Rita , Ángela , Conrado , Gloria , Gregorio , la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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