ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5077A
Número de Recurso2486/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 878/2013 seguido a instancia de D. Teofilo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Median Román en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Elena Medina Cuadros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente era beneficiario del subsidio de desempleo durante los días 31 de julio de 2012 a 6 de agosto de 2012. El SPEE dictó resolución el 13 de septiembre de 2013 acordando extinguir el derecho y el reintegro de prestaciones indebidas por la realización de trabajos por cuenta ajena durante ese periodo. La Inspección de Trabajo había levantado acta constatando que el actor prestó servicios como vigilante de seguridad en los días indicados para la empresa subcontratada para la seguridad de un festival de música. Se comunicó a la TGSS el alta del trabajador con fecha 31 de julio de 2012 y su baja el 6 de agosto de 2012. La empleadora efectuó una transferencia a favor del trabajador de 488 € en concepto de "nómina festival Arenal Sound". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda y llega a la conclusión de que hubo una efectiva prestación de servicios cuyo objeto fue el servicio privado de vigilancia de seguridad.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el actor no se discute la prestación de servicios sino que no haya más prueba que la transferencia efectuada a su favor, cuya realidad niega. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 17 de noviembre de 2011 (r. 1939/2011 ), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en un accidente de trabajo. La Sala de Granada, después de teorizar sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y su carácter iuris tantum , considera correcta su valoración por el juez de instancia al haber respetado el alcance de la jurisprudencia sobre la materia.

La contradicción alegada es inapreciable porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre extinción del subsidio de desempleo por realizarse trabajos por cuenta ajena, siendo el fundamento de la pretensión la falta de prueba sobre tal extremo. Mientras que la sentencia de contraste se dicta en el proceso seguido por la empresa impugnando la resolución del INSS por la que se declara su responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por un trabajador, decidiéndose que la prueba practicada no acredita que este hubiera recibido la información y formación específica para el concreto puesto de trabajo.

El recurrente alega que lo pretendido en este recurso es unificar doctrina sobre la virtualidad de las actas de la Inspección de Trabajo, con independencia de los asuntos que se traten en las mismas. Pero el argumento debe rechazarse porque es doctrina reiterada de esta Sala IV que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . En este sentido debe señalarse que la sentencia recurrida entra a conocer del motivo de recurso planteado por la vía del art. 193 c) LRJS pese a que no se cita legislación ni jurisprudencia infringidas. Lo cual ocurre también en el presente recurso pues el recurrente lo interpone mediante un escrito en el que no se dedica apartado alguno a fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la misma Ley y la doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Medina Román, en nombre y representación de D. Teofilo , representado en esta instancia por la procuradora Dª Elena Medina Cuadros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 282/2015 , interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 878/2013 seguido a instancia de D. Teofilo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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