ATS, 19 de Mayo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5224A
Número de Recurso3666/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Beatriz Ayllón Caro, en nombre y representación de D. Armando , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 416/2014 , sobre denegación de reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"Por defectuosa preparación del recurso de casación, por no guardar relación las infracciones normativas que se desarrollan en el escrito de interposición con las que fueron anunciadas en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010).

Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (hasta el punto de llegar a atribuirle un contenido que no es el propio de la misma), y por introducirse una cuestión nueva (la relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia) no planteada en la demanda y no examinada por la Sala a quo en su sentencia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Armando como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de enero de 2015, que le denegó el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición de recurso de casación se recoge inicialmente un apartado denominado "motivos de casación" , en el que, bajo la rúbrica "primero motivo" se invoca el motivo recogido en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , tras lo cual parece contenerse una especie de anticipo de las infracciones que van a denunciarse a continuación (así, se recogen tres subapartados en los que se alega, respectivamente, en primer lugar, la "falta de motivación en la solicitud" ; en segundo lugar parte del enunciado del motivo recogido en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ; y en tercer lugar, la "no aplicabilidad de los artículos 2 , 3 , 6 , y 7 , y 13 de la Ley de Asilo ., en relación con el artículo 3 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados"- sic- ) , pero que en realidad no coinciden exactamente con las realmente desarrolladas después en el mismo escrito de interposición. Es después, bajo la rúbrica "breve extracto de su contenido y desarrollo", donde se contiene, en palabras del propio recurrente, la " exposición" de los motivos primero a tercero, siendo así que en dicha exposición se alega: la falta de motivación de la resolución administrativa - con invocación de los artículos 54 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -(en la " exposición del primer motivo" ); y la infracción del artículo 34.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre (en la " exposición" del segundo y del tercer motivo).

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En efecto, las confusas y desordenadas alegaciones que conforman el escrito de interposición del recurso de casación (contenidas, como ya vimos, bajo la rúbrica "breve extracto de su contenido y desarrollo", en la " exposición" de los motivos primero a tercero) no contienen crítica razonada alguna de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; es más, en el único momento en que el recurrente se refiere expresamente a dicha fundamentación, lo hace de forma parcial, de forma que, en lugar de reflejar las razones expresadas por la sentencia para considerar que " el interesado no ha señalado ningún motivo del que pudiera deducirse, ni siquiera indiciariamente, su condición de apátrida", cuales son que él mismo " manifestaba ser nacional de Irán" y que "toda vez que constituye requisito inexcusable para conseguir el estatuto de apátrida el que el solicitante "no sea considerado como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación" (art. 1.1 de la Convención de 1954), no cabe acceder a la petición del actor .", lo que hace el recurrente es atribuir a la sentencia un contenido que no es el propio de la misma, como si la razón de la desestimación del recurso se hubiera basado en la apreciación de falta de verosimilitud o de vigencia del relato, mostrando el recurrente su discrepancia respecto de tal valoración.

En relación con los motivos segundo y tercero, y tal como anunció esta Sala en la providencia de 3 de febrero de 2016, se fundan en la infracción del artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , siendo así que tal precepto no fue en absoluto citado en el escrito de preparación.

Por lo demás, la denuncia relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa (contenida en la " exposición del primer motivo" ) también carece manifiestamente de fundamento, pues plantea una "cuestión nueva", no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al ser una mera reiteración de algunos de los párrafos contenidos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 3 de febrero de 2016).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3666/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictada en el recurso nº 416/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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