ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5201A
Número de Recurso3546/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la sociedad mercantil CARBURANTES ESPINOSA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra los autos de 7 de julio de 2015, confirmado en reposición por otro posterior de 15 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, dictados en la pieza de extensión de efectos nº 28/2015 , sobre devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es la valoración de la prueba por la Sala de instancia y, en consecuencia, el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.d) LRJCA .

Trámite que ha sido evacuado tanto por la parte recurrente, la mercantil CARBURANTES ESPINOSA, S.A., como por la recurrida, la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los autos impugnados desestiman la petición de extensión de efectos de la sentencia dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 6 de junio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo 528/2012 , que estimó la reclamación deducida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de marzo de 2012, dictado en la Reclamación de referencia, seguida contra resolución denegatoria de solicitud de devolución del I.s/V.M.D.H. soportado por repercusión en las adquisiciones de Hidrocarburos durante los ejercicios 2009 (2º, 3º y 4º trimestres) y 1º de 2010, dictada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Provinciales de Córdoba.

SEGUNDO .- Como de forma reiterada se ha dicho en tantas ocasiones por esta misma Sala y Sección, el primer motivo del recurso de casación resulta inadmisible al encauzarse a través de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de valoración o valoración arbitraria de la prueba.

De lo anterior se constata, por tanto, una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, tal como tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 ( rec. 2.477/2000), de 1 de abril de 2004 ( rec. 7.778/2002 ) y de 24 de junio de 2004 rec. 2.941/2002 ). A este respecto, cabe añadir, además y a mayor abundamiento, que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la pericial alegada, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso interpuesto de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), sin que a esta conclusión obsten las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que se limitan a reiterar lo ya manifestado en las fases de preparación e interposición.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil CARBURANTES ESPINOSA, S.A., contra los autos de 7 de julio de 2015, confirmado en reposición por otro posterior de 15 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, dictada en la pieza de extensión de efectos nº 28/2015 ; así como declarar la admisión de los motivos segundo y tercero, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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