ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5200A
Número de Recurso3114/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Reinversiones y Patrimonios, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) en el recurso nº 16/2013 (y su acumulado nº 360/2013), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 18 de enero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación del segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1 c) LJCA , al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 4 de diciembre de 2014 (rec. nº 1933/2014 ) y 12 de marzo de 2015 (rec. nº 186/2015 )];

.- Carencia manifiesta de fundamento, en relación al segundo motivo casacional, ya que en el mismo se denuncian infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ) y 18 de julio de 2013 (rec. núm. 3827/2012 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente, "Reinversiones y Patrimonios, S.L.", así como por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de 28 de febrero, de 2013, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 29 de noviembre de 2012, relativo a la fijación del justiprecio, a petición del interesado, de la finca registral nº 15.362 (exp. Nº 1099-06/PVOO234.5/12).

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión debe señalarse que, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hay que poner de manifiesto que en el escrito de preparación del recurso de casación se anunció únicamente el motivo previsto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 3.2 y 125 LEF y 1.3 y 38 LH y la Jurisprudencia contenida en la STS de 6 de julio de 1996 . Sin embargo, el escrito de interposición se fundamenta en dos motivos de casación: el primero, en virtud del apartado d) del art. 88.1 LJCA , a fin de denunciar las infracciones mencionadas en preparación, y el segundo, al amparo del apartado c) del citado art. 88.1, alegando, en esencia, falta de motivación de la sentencia, en contra del art. 120 CE , pues, según la parte recurrente, debió aplicar la Jurisprudencia sobre la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado o bien expresar razonadamente el motivo, por el cual, no la consideraba de aplicación al caso.

En consecuencia, el motivo casacional segundo no fue anunciado en el escrito de preparación, por lo que resulta inadmisible por defectuosa preparación [ arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 4 de diciembre de 2014 (rec. nº 1933/2014 ) y 12 de marzo de 2015 (rec. nº 186/2015 )]; sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente durante el trámite de audiencia, en las que reproduce parte de su escrito de preparación, sin aportar nada concluyente sobre la cuestión planteada.

Finalmente, es preciso indicar que la apreciación de la causa de inadmisión analizada hace innecesario abordar la causa restante, puesta de manifiesto de mediante Providencia de 18 de enero de 2016.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Reinversiones y Patrimonios, S.L.", contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) en el recurso nº 16/2013 (y su acumulado nº 360/2013), en lo que respecta al segundo motivo de casación; y la admisión del primer motivo casacional; para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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