ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:5074A
Número de Recurso20253/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta; habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín, pasa a formar parte de la misma, en sustitución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo pasado el Procurador Don Javier González Fernández, en nombre y representación de Obdulio , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra las Ilmas Sras. DOÑA Sandra , DOÑA Belen y DOÑA Herminia , Magistradas de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , por delito de prevaricación dolosa o, subsidiariamente imprudente, cometida con ocasión de la solicitud de extradición formulada a instancia de los Estados Unidos contra Obdulio por delitos de estafa y de blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20253/2016, por providencia de 29 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de abril de 2016 en el que dice que, la condición que ostentan las querelladas determina la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al art. 57.1.3º LOPJ ; y en cuanto al fondo, procede la inadmisión de la querella de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la LECrm y el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Obdulio , ha presentado escrito de querella contra las Ilmas. Sras. DOÑA Sandra , DOÑA Belen y DOÑA Herminia , Magistradas de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 a las que imputa un delito de prevaricación del art. 446 o subsidiariamente del art. 447 del Código Penal por haber dictado los autos de 16/2/16 y de 29/2/16 en el Rollo de Sala 29/14 dimanantes del Procedimiento de Extradición 17/14 del Juzgado Central de Instrucción nº NUM000 a instancia de los Estados Unidos.

En el escrito de querella narra que los delitos habían sido cometidos en España, por lo que era jurisdicción preferente la española por aplicación del principio de territorialidad, y su letrado defensor contactó, antes de la vista preceptiva, con el representante del Ministerio Fiscal encargado del asunto, quien le manifestó que la posición del Ministerio Fiscal era defender la jurisdicción española, que era coincidente con el criterio de la Sala, según le había anticipado la Presidenta Sra. Sandra . En la vista, el Fiscal informó a favor de la jurisdicción de los Tribunales españoles por estimar que los delitos se habían cometido en España y que no se cumplía la exigencia de reciprocidad, y su letrado defensor informó en igual sentido, con toda brevedad, a requerimiento de la Presidenta de la Sala. No obstante, tras la vista, la Sala cambió de criterio. Añade que sospecha que hubo presiones por parte de representantes o funcionarios de la embajada y, como consecuencia, el Tribunal dictó auto de 16 de febrero de 2016 que resolvió acceder a la extradición y no se pronunció sobre la falta de reciprocidad, que fue objeto de expediente de integración de resolución judicial denegado por auto de 29 de febrero de 2016. Sostiene que el auto y la denegación de ser complementado, es injusto porque contradice la jurisprudencia sobre la determinación del forum delicti comisi tanto en el delito de estafa como en el de blanqueo de capitales y porque elude resolver sobre el principio de reciprocidad.

Tras el análisis de los fundamentos jurídicos de los autos dictados por las querelladas mantiene que los hechos podrían subsumirse en el delito de prevaricación judicial y, subsidiariamente, en el delito de prevaricación imprudente, de los arts. 446 o 447, respectivamente. Y ello porque el relato de hechos que aporta el país reclamante, las 53 ventas de arte, por importe de 34.511.954,94€, se pagaron en España por las dos galerías de arte perjudicadas y, que puesto el dinero a disposición en cuentas bancarias españolas, cualquier hipótesis de blanqueo de capitales se habría cometido exclusivamente en España. Argumenta que el blanqueo comenzó en el año 1999 y como es un delito que incorpora conceptos globales queda consumado con una sola acción por lo que fue consumado en España. Añade que la resolución es injusta, en cuanto al delito de blanqueo de capitales, pues para defender que el delito se cometió en Estados Unidos alude a una transferencia realizada a finales de 2005: "El 19 de diciembre de 2005 o, alrededor de esa fecha, transfirieron 1.000.000 de dólares de las ganancias de las ventas de las pinturas falsas de la primera cuenta de BBVA a una cuenta bancaria en Miami (Florida), olvidando que el blanqueo comenzó en 1999 y que, entre 1.999 y 2005, se habían blanqueado en España más de 34.511.954,94 $. La cantidad blanqueada en Estados Unidos solo representa el 2,89% del total blanqueado en España. A continuación, mantiene que las ventas de arte se pagaron en España y que el delito de estafa se consuma en el lugar donde queda a disposición del sujeto activo los bienes, en este caso España. Sin embargo el auto señala que la actividad engañosa se realizó en Nueva York y las transferencias como pago de las obras de arte se realizaron desde Estados Unidos a España.

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra Magistrados de la DIRECCION000 , conforme al art. 57.1.3º de la LOPJ esta Sala es competente.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala como recogíamos en el auto de 20/12/13 , causa especial 20370/2013 ha establecido las siguientes líneas básicas del delito de prevaricación judicial: "a) Separada ahora de la tipificada para los funcionarios en general, responde al reconocimiento constitucional del Poder Judicial como un poder del Estado y de ello se derivan dos consecuencias importantes ( STS nº 2338/2001 de 11 de diciembre): 1 ª.- La mayor gravedad de la prevaricación judicial respecto a la del funcionario y 2ª.- Que no cabe trasladar a la judicial la exigencia representada por los adjetivos -"esperpéntica" o que "pueda ser apreciada por cualquiera"- solamente requeribles cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios. Un Juez, que tiene la máxima cualificación jurídica, no puede ser tratado como un funcionario ( STS 2/99 de 15 de Octubre ) [a la hora de valorar la razonabilidad de sus decisiones]. b) Previene sobre el subterfugio del prevaricador, técnico del derecho, que busca en la desmesura del discurso velar la antijuridicidad de su comportamiento, de suerte que, "....en la motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto..." (SSTS **) c) La inaceptabilidad de una concepción subjetivista del delito de prevariación ( STS 102/2009 de 3 de febrero ) que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable, en contra de la interpretación del Derecho que él mismo asume pero de la que se aparta. d) Cómo la concepción objetiva, que exige la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulta objetivamente sostenible, con una indudable infracción de aquél, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes, que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos, y en los de decisiones sobre facultades discrecionales, se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la Autorización, y decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o usual en la práctica jurídica. e) Caracteriza el delito de prevaricación judicial, conforme dijimos en la reciente sentencia 1243/2009 de 29 de octubre la activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa. f) En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, que arranca en las SSTS de 14 de Febrero de 1891 , 21 de Enero de 1901 , y tiene continuación en las SSTS 1/96 de 4 de Julio en Causa Especial 2830/94, 155/97 y la última, más completa y reciente la 2/99 de 15 de Octubre en Causa Especial 2940/97, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....". g) Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho. h) la irrelevancia de que otros jueces, relacionados con el proceso en que se comete la prevaricación, no estimasen que ésta hubiera tenido lugar ( Sentencia de este Tribunal Supremo 2/1999 de 15 de octubre )..." .

En nuestro caso es evidente que el auto dictado no se aparta de los métodos usuales de interpretación jurídica para considerar que tal resolución sea contraria a derecho y ello aunque como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala "...Hubiera sido imprescindible que la querella integrara el auto que se estima injusto y la demanda de extradición para conocer, con exactitud, los hechos delictivos y el lugar de comisión determinante de la aplicación del principio de territorialidad y consecuentemente, de la competencia. Pero, inexplicablemente, la querella no contiene tales documentos en su integridad sino referencias parciales, probablemente interesadas..." .

No obstante de los hechos narrados en la querella no se desprende que el auto dictado por las Magistradas querelladas, en el tipo subjetivo, la existencia dolo, pues las Magistradas creían y sabían que actuaban conforme a Derecho amparadas en la legalidad y en la doctrina de esta Sala. En relación con el delito de estafa, la venta fraudulenta de obras de arte a dos galerías de Estados Unidos, que abonan mediante transferencias bancarias desde Estados Unidos a cuentas españolas.- Esta Sala en relación con la estafa viene diciendo (ver por todos auto de 21/8/16 cuestión de competencia 20746/15), que el acto de disposición derivado del engaño que se efectúa mediante transferencia bancaria el desplazamiento patrimonial se produce en el lugar donde el sujeto pasivo efectúa la transferencia desde su cuenta, la recepción del dinero y la disposición del metálico pertenecen a fase del agotamiento del delito no a la consumación. En el caso consta que las dos galerías de los Estados Unidos abonan mediante transferencias bancarias desde Estados Unidos a cuentas de entidades bancarias en España. Parece claro que tanto la actividad engañosa como el acto de disposición patrimonial, y la consumación del delito se produce en Estados Unidos. En relación con el blanqueo narra el querellante desde el año 1.999 a 2012 se ordenaron transferencias por la mayor parte del dinero fraudulento, pero no refiere individualizadamente cada operación, no identifica ordenantes ni destinatarios, en definitiva, no relata pormenorizadamente los actos típicos de adquisición, conversión o transmisión de los bienes ilícitos realizados con la finalidad de ocultar o encubrir su origen. La querella solo hace referencia individualizada a una transferencia de 1.000.000 de dólares de las ganancias de las ventas de las pinturas falsas de la primera cuenta de BBVA a una cuenta bancaria en Miami (Florida), realizada el día 19 de diciembre de 2005 o, alrededor de esa fecha, en la que el auto cuestionado sustenta que el fórum comisi delicti del delito de blanqueo es Estados Unidos. De lo expuesto se desprende que la resolución adoptada por las querelladas de acceder a la extradición por preferencia de la jurisdicción de los Estados Unidos es ajustada a derecho, y ello porque los correctos razonamientos del auto de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 , en modo alguno permiten, como indebidamente pretende el querellante, apreciar la comisión del delito de prevaricación de tal manera que nos basta con remitirnos íntegramente a su contenido para comprobar que se trata de una resolución perfectamente fundada en los hechos y en el derecho.- En efecto, en cuanto al elemento objetivo, el auto dictado por las querelladas no puede entenderse de ningún modo incurso en patente ilegalidad que se aparta de las opciones jurídicamente defendibles, al margen de cualquier "interpretación razonable". Tampoco se han proporcionado elementos que permitan apreciar que las Magistradas querelladas fueran necesariamente conscientes del carácter injusto de su decisión, lo que sucede es que el auto no coincide con la posición del querellante pero tal discrepancia no lo convierte en prevaricador. Los demás hechos relatados carecen de significación penal. Las reuniones del Letrado con el representante del Ministerio Fiscal y en las que se anticipó la decisión contraria de la Sala no significan que la decisión anticipada fuera la acertada e injusta la segunda, cuando el cambio era posible, tras la vista y deliberación. Que la Presidenta en la vista requiriera a la defensa de brevedad forma parte de las funciones de dirección y moderación de la Presidencia. Y por último las presiones que dice existieron, a entender del querellante, son suposiciones de parte, dado que carecen de elementos subjetivos que las sustenten.- En cuanto al delito de prevaricación culposa del art. 447 CP la sentencia de esta Sala de 15/2/2006 destaca que "el tipo de prevaricación por imprudencia tiene una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable (por ello en el Código anterior no se aplicaba el tipo de imprudencia genérico incriminándose específicamente la prevaricación imprudente, artículo 355 CP 1973 ). La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un Juez o Magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta" , presupuestos que no concurren no puede pensarse por ello, en la comisión de los delitos doloso o imprudente reseñados en la querella, simplemente no existe delito alguno.

Por lo expuesto y de conformidad con el art. 313 de la LECrm, procede inadmitir a tramite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, procediendo al archivo de las actuaciones. Procede la condena en costas del querellante al resultar extraordinario el salto cuantitativo de la querella que pretende convertir en delito lo que no supone mas que el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala, 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, con imposición de las costas al querellante y el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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