ATS, 27 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:4985A
Número de Recurso20319/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Que con fecha 8 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito del Procurador Sr. Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de Fausto , interponiendo demanda de error judicial producido en las Diligencias Urgentes 1/2016, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, seguidas por robo con intimidación y violencia en una farmacia, donde se decretó prisión provisional del hoy demandante por auto de 09.01.16, no obstante el error había sido cometido en la providencia de 10.01.16 y en el auto de 21.01.16. En la providencia, ante la petición de archivo y puesta en libertad formulada por la defensa del acusado, tras la aportación de la grabación de una cámara de seguridad de su domicilio, supuestamente acreditativa de que el día de los hechos el acusado salía del mismo a las 18,32 horas, el Juzgado dispone no acceder a la petición de archivo "al existir tiempo entre las 18,32 horas en que sale de la vivienda el acusado, para la comisión presuntamente del hecho."

Mediante el auto se confirma en reforma, la prisión provisional acordada en su día teniendo en cuenta, entre muchos otros datos, la proximidad del juicio (juicio rápido).

La demanda se fundamenta en la contraposición entre la valoración de los indicios tenidos en cuenta para mantener la prisión preventiva, cuya decisión inicial no se cuestiona puesto que aún no se había aportado la aludida grabación, y la constancia en el factum de la sentencia absolutoria de que habiendo tenido lugar los hechos imputados "sobre las 18:30 horas..."..., "queda probado que el acusado...abandonó su domicilio el día 7 de enero de 2016 a las 18:32 horas, dirigiéndose al bar "La Bombonera", en donde estuvo alrededor de las 18:40 o 18:50 horas en compañía de ..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de mayo, dictaminó: "...En este caso, no concurre ni uno solo de estos requisitos como lo evidencia el solo hecho de que el Auto del Juzgado de Instrucción dictado en reforma y manteniendo la prisión provisional, fue confirmado en su momento por la Audiencia Provincial, y que el Fiscal no solo solicitó la prisión sino que tras la celebración del juicio, mantuvo la acusación inicialmente formulada contra el acusado, de donde se desprende que el supuesto error, en modo alguno pudo ser patente, craso, claro o evidente..."

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito el 20.04.16 interesando su personación, y por providencia de 13 de mayo, de le tuvo por personado y parte.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre y representación de Fausto y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de abril, se presentó escrito interponiendo demanda de error judicial producido en las Diligencias Urgentes 1/16 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, seguidas por robo con intimidación y violencia en una farmacia, donde sufrió prisión preventiva y finalmente, resultó absuelto. El error se habría cometido en la providencia de 10.01.16 y en el auto de 21.01.16. En la providencia ante la petición de archivo y puesta en libertad formulada por la defensa del acusado, tras la aportación de la grabación de una cámara de seguridad de su domicilio, supuestamente acreditativa de que el día de los hechos el acusado salía del mismo a las 18,32 horas, el Juzgado dispone no acceder a la petición de archivo "al existir tiempo entre las 18,32 horas en que sale de la vivienda el acusado, para la comisión presuntamente del hecho."

Mediante el auto se confirma en reforma, la prisión provisional acordada en su día teniendo en cuenta, entre muchos otros datos, la proximidad del juicio (juicio rápido).

La demanda se fundamenta en la contraposición entre la valoración de los indicios tenidos en cuenta para mantener la prisión preventiva, cuya decisión inicial no se cuestiona puesto que aún no se había aportado la aludida grabación, y la constancia en el factum de la sentencia absolutoria de que habiendo tenido lugar los hechos imputados "sobre las 18:30 horas..."..., "queda probado que el acusado...abandonó su domicilio el día 7 de enero de 2016 a las 18:32 horas, dirigiéndose al bar "La Bombonera", en donde estuvo alrededor de las 18:40 o 18:50 horas en compañía de ..."

SEGUNDO

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de septiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

Por lo tanto, el recurso a la vía del artículo 293 de la LOPJ puede aquí considerarse justificado, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

TERCERO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. El demandante basa su alegación en considerar que los indicios tenidos en cuenta para mantener la prisión preventiva, cuya decisión inicial no se cuestiona puesto que aún no se había aportado la aludida grabación en contraposición con la constancia en el factum de la sentencia absolutoria de que habiendo tenido lugar los hechos imputados "sobre las 18:30 horas..." "queda probado que el acusado...abandonó su domicilio en día 7 de enero de 2016 a las 18:32 horas, dirigiéndose al bar "La Bombonera", en donde estuvo alrededor de las 18:40 o 18:50 horas en compañía de..." . Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en un caso similar al que nos ocupa (ver auto de 22/6/15) decíamos: "... lo que no es dable es blandir el art. 293.1 para escapar a los requisitos del art. 294. Si éstos no se dan (absolución por inexistencia del hecho), habrá que estar a lo exigible para una declaración de error judicial. La demanda debe imputar al error al auto de prisión preventiva o a su prolongación. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

No es de apreciar error alguno en el dictado del auto de prisión. A la vista del conjunto indiciario de que se disponía aparecía como procedente en aquel momento y la naturaleza y gravedad del delito imputado. Concurrían indicios fundados que permitían inferir que el solicitante... La absolución posterior por razones vinculadas, al parecer, a una omisión en la pretensión acusatoria que no habría sido deliberada, no basta para considerar equivocada la medida.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...); o porque han surgido situaciones procesales nuevas -omisión por parte de la acusación- que abocan a la absolución..." .

En el caso que nos ocupa la decisión del instructor de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada" . Es más se presentaba como la decisión más ajustada a la ley como se deriva de los extensos fundamentos de la resolución del instructor, en los que se valoran los indicios existentes en aquel momento que involucraban a Fausto en el robo de la farmacia y lo mismo cabe decir respecto de la providencia de 10.01.16 y auto de 21.01.16, manteniendo la prisión provisional que fue confirmado en su momento por la Audiencia Provincial y que el Ministerio Fiscal solicitó la prisión y, además, tras celebrarse el juicio, mantuvo la acusación contra el acusado, de todo ello se desprende que en modo alguno el supuesto error pudo ser claro y evidente como pretende el demandante, por ello la demanda debe ser inadmitida y como establece el art. 293.1 LOPJ en su letra e) se imponen las costas al demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de Fausto , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • AAP Navarra 120/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 13 Junio 2019
    ...de la buena fe ( STS de 14 de noviembre de 2018), la Sala I TS tiene expuesta su doctrina en AATS de 22 de diciembre de 2015, 27 de mayo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 19 de marzo de 2018, conforme a la que: "Hemos dicho antes, que en este marco procesal solo cabe, que el ejecutado adu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR