ATS 842/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4942A
Número de Recurso2057/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución842/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 80/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Sergio , como autor de un delito de lesiones, y a Víctor , como autor de una falta de lesiones, a las penas, para Sergio , de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, pago de un tercio de las costas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, y a que indemnice a Víctor , en 3729,65 €; y para Víctor la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota de 6 € y pago de 1/3 de las costas de un juicio de faltas, y a que indemnice a Sergio en 120 €, compensándose las indemnizaciones recíprocas en la cantidad concurrente. Aplíquese a las indemnizaciones el interés previsto en el art. 576 L.E.C .

Absolviendo a Jesús Manuel de las faltas de amenazas y daños por las que venía acusado, declarando de oficio el resto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sergio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz.

El recurrente alegó tres motivos de casación:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim .

  2. - Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 617 del código anterior a la última reforma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Víctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana de la Peña Gutiérrez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LEcrim .

El Tribunal no ha dado respuesta a la reiterada consideración del recurrente sobre la inexistencia de causalidad entre la acción por él ejecutada y el resultado finalmente producido. Se ha producido una incongruencia omisiva.

Considera que las pérdidas de las piezas dentales padecidas por el denunciante no fueron la consecuencia directa de la agresión ejecutada por el recurrente. Las periciales fueron contradictorias.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  2. En el presente caso la sentencia trata específicamente sobre la cuestión. Así cita los informes forenses que evalúan el resultado producido, como consecuencia del puñetazo que dirigió el recurrente a la boca de Víctor . Cita los presupuestos para exodoncia y reposición de las 2 piezas dentarias, mediante la realización de un puente o de un implante.

    En el Fundamento Jurídico Segundo, desarrolla el Tribunal la argumentación para desestimar la aplicación del art. 150 CP ., que fue solicitado por las acusaciones. Para ello cita el parte de urgencias de Víctor . En él consta que presentaba, el día de autos, el labio superior inflamado, y movilidad de los 2 primeros dientes. Precisó que se trató de movilidad postraumática, que equivale a su pérdida completa. A ello se añade que en el plenario el médico de Familia ratificó las lesiones que observó cuando le asistió el día 15-10-2012, constando en su informe que el día siguiente acudirá al odontólogo. Lo que se verifica, pues consta unido al Rollo de Sala el informe de Cínicas Dentales, que fue ratificado en el plenario por el facultativo, con los presupuestos de los tratamientos, requiriendo exodoncia de las piezas afectadas y reposición de las ausencias. Se trata de piezas que se le cayeron con el paso del tiempo.

    Por tanto, si bien en la sentencia es cierto que no se menciona la palabra causalidad, señala específicamente que la pérdida de los dientes se produjo debido a un puñetazo en el curso de la disputa, y añade que ha de entenderse que se está ante un resultado lesivo generado por una acción perpetrada con dolo eventual.

    Con los argumentos desarrollados por el Tribunal, con base en la documental citada, es aceptable concluir afirmando que la acción del puñetazo sobre la cara de Víctor fue la causa del resultado, y éste fue la concreción del peligro que supuso la acción superadora del riesgo permitido ejecutada por el recurrente. Y esta es la conclusión a la que llega el Tribunal, que entendemos que cumple las exigencias de motivación, dando adecuada respuesta a las alegaciones formuladas por la defensa.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo de su recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECrim . y del art. 5.4 LOPJ .

Denuncia la desigualdad entre las partes, al no haber sido asistido el recurrente por abogado en el primer juicio de faltas en el que el otro acusado estuvo asistido por letrado. Por ello no pudo oponerse a la suspensión allí decretada, por lo que se vulneró su derecho a la defensa. Considera infringido el art. 6.3 de la Ley de Asistencia Gratuita . Entiende que si una de las partes en el juicio de faltas estaba asistida de letrado la otra parte debió ser informada de su derecho.

Alega que fue citado dos veces para celebrar el juicio de faltas, suspendiéndose en ambas ocasiones a instancia de la parte contraria, que iba asistida de letrado. No entiende por qué se emitió un segundo informe sobre las lesiones, por forense distinto al que había emitido los tres anteriores, que determinó que los hechos se transformaran en Diligencias Previas.

Así mismo entiende vulnerado el principio "in dubio pro reo" y la presunción de inocencia. No ha justificado el Tribunal por qué ha considerado los hechos constitutivos de delito y no de falta.

Insiste de nuevo en entender que el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo deberían haber llevado a considerar la existencia de dudas razonables sobre que la pérdida dental sea la consecuencia única y directa del golpe.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La STS 619/2016 de 19-2 , ha precisado que por lo que respecta al principio in dubio pro reo, solo la vulneración de su faceta normativa -el Tribunal condena pese a tener dudas- justificaría la casación de la sentencia. Y es que tal principio no obliga a dudar en un supuesto concreto, sino a absolver en caso de que se dude. Siendo así que si el tribunal a quo expresa su convicción sin fisuras, el principio no puede haber sido vulnerado por definición. Falta su premisa, el in dubio.

    Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo . Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

  2. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que, sobre las 7.50 del día 13/10/2012 en la Famorca (Alicante), a la altura del bar Jamaica, el acusado Sergio abordó a su vecino Víctor , al que reprochó que tirara fruta a la calle, y como Víctor lo negara, el acusado le golpeó en la cara.

    Por su parte, el también acusado Víctor golpeó a Sergio en la cara.

    Como consecuencia de lo anterior, Víctor sufrió contusiones en boca, así como la movilidad de dos piezas dentarias, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos, y quedándole como secuela la pérdida de dichas piezas dentarias. El coste de reposición de las dos piezas dentarias es de 2200 euros (implantes).

    Sergio sufrió una contusión facial y erosión superficial precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días no impeditivos, sin secuelas.

    Con respecto a la alegación sobre la indefensión que le supuso al recurrente la ausencia de letrado en el juicio de faltas, debemos partir de la doctrina de esta Sala que entiende, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 109/2002, de 6 de junio , que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( STS de 3 de diciembre de 2012 ).

    En primer lugar, no podemos aceptar que se produjera vulneración de un precepto procesal, concretamente el art. 6.3 LAJG, por cuanto en el juicio de faltas no es preceptiva la asistencia letrada. En cualquier caso, el recurrente participó en el primer juicio que fue suspendido, y pudo comprobar que la otra parte estaba asistida de letrado. Por lo que en el siguiente juicio pudo haber solicitado la asistencia que a su derecho hubiera convenido. En cualquier caso, debe descartarse la afectación denunciada. Cuando se suspendió, por segunda vez la vista, lo fue tras disponerse de una pericial que precisaba la entidad de las lesiones, que impedían a priori descartar que se tratara de un delito. Aun aceptando hipotéticamente que el acusado no fue informado de su derecho a estar asistido por un letrado de su elección, la presencia de un abogado en el acto de la vista del juicio de faltas no habría impedido la decisión que adoptó el juzgador, dado que de acuerdo con la doctrina desarrollada, la pérdida de piezas dentales requiere la posible valoración del delito de lesiones.

    Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, de acuerdo con la valoración de la pericial, tal y como ha sido desarrollado en el motivo anterior, no resulta inadecuada la conclusión del Tribunal cuando afirma que las piezas dentales que se perdieron lo fue a consecuencia de la movilidad que sufrió la víctima en las mismas tras la agresión. Los Jueces de instancia han verificado un ejercicio de valoración probatoria, razonando de forma explícita sobre los elementos probatorios aportados por la acusación, y poniéndolos en contraste con la prueba de descargo hecha valer por la defensa. Y estiman los criterios de esta última parte, descartando la aplicación del art. 150 CP . La motivación es adecuada, y no cabe aceptar que el Tribunal haya dudado sobre el resultado de la prueba practicada.

    Descartada la tipificación de los hechos en el precepto citado, existiendo la constancia de la pérdida de las piezas dentarias, y de los tratamientos médicos que ha tenido que soportar Víctor para la restauración de las piezas dentarias, omitir alusión alguna a que deba ser descartada la falta del art. 617.1 CP ., no puede considerarse una vacío argumental que merezca un reproche casacional. Con criterio ajustado a Derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no se apreció por el Tribunal las lesiones con deformidad, pero como también se concluye en el Acuerdo del Pleno de Sala de fecha 19 de abril de 2002, descartado el art. 150 CP , la conducta se integra, en todo caso, en el tipo básico de lesiones y no falta.

    Finalmente debemos reiterar que la causa directa de la pérdida del diente fue el "trauma", es decir, el golpe propinado por el acusado. No es atendible el argumento del recurrente, que niega la relación de causalidad entre el puñetazo y la pérdida de las piezas dentales. Como ha sido apuntado, el puñetazo tuvo sin duda directa relación de causalidad con el resultado producido. No constan, y no han sido tampoco alegadas por la defensa, otras circunstancias que hayan contribuido al resultado producido. Y en cuanto al tiempo transcurrido hasta la caída de las piezas (habla el recurrente de un año), el resultado, en cualquier caso es percibido como concrección del riesgo generado por el recurrente cuando sometió a la víctima al peligro de recibir un puñetazo en su cara. Recordemos que la movilidad de las piezas se detectó desde el primer momento. Por tanto el Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes para efectuar el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado, y es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

A) En el tercer motivo de su recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 617 del código anterior a la última reforma.

Insiste en su consideración de que no debió establecerse el nexo causal entre el golpe dado y el resultado de las pérdidas dentales, dado el tiempo transcurrido. Por ello entiende que los hechos debieron ser calificados como falta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. De acuerdo con el relato de Hechos Probados, no puede aceptarse una conclusión diferente a la alcanzada por el Tribunal, sobre la tipificación de la conducta. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el fundamento anterior. La vía casacional del art. 849.1 LECrim . no permite valorar las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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