STS 1243/2016, 31 de Mayo de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:2443
Número de Recurso1029/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1243/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1029/2015, interpuesto por don Fernando , representado por el procurador don Jorge Deleito García, contra la sentencia nº 2.807, dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y recaída en el recurso nº 324/2010 , sobre pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores por el sistema de acceso libre, convocadas por Orden de 31 de enero de 2008. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de dicha Junta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 324/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 27 de octubre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Fernando contra la Orden de la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de 29 de junio de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 29 de abril de 2009, por la que se hacía pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera (A2 1200), correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2007, convocadas por Orden de 31 de enero de 2008 (BOJA número 34, de 18 de febrero de 2008); actos administrativos que se confirman por ser ajustados a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Fernando , que la Sala de Granada tuvo por preparado por decreto de 3 de marzo de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo .

TERCERO

Por escrito presentado el 17 de abril de 2015, el procurador don Jorge Deleito García, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

en su día, dicte otra resolución que, casando aquélla, la anule, y por ende, declare no ajustada a derecho la declaración contenida en su fallo, estimando, en un todo las pretensiones de mi representado, por ser todo ello procedente y de hacer en justicia (...)

.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima , conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso por escrito registrado el 14 de julio de 2015 en el que interesó la desestimación en todas sus pretensiones, "declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida".

SEXTO

Mediante providencia de 20 de enero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 206, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fernando participó en el proceso selectivo convocado por la Orden de 31 de enero de 2008 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 34, del 18 de febrero) para el ingreso por el sistema de acceso libre al Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad de Gestión Financiera de la Junta de Andalucía (A2.1200). Superó la fase de oposición pero tras la de concurso no fue incluido en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

El Sr. Fernando recurrió en alzada contra la resolución que hizo pública dicha relación sosteniendo que tenía derecho a figurar en ella porque no se le habían asignado los puntos que, conforme a la base tercera 3.1.a) de la Orden de convocatoria, le correspondían por los servicios que había prestado entre el 18 de julio de 2005 y el 31 de enero de 2007 en la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda, en el Servicio de Gestión Tributaria; y entre el 1 de febrero de 2007 y hasta la convocatoria en la Intervención Adjunta del Servicio Andaluz de Salud (Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez de Huelva- Control Financiero Permanente).

En efecto, la puntuación total que se le asignó fue de 106,651 puntos, la del último aspirante con plaza fue de 107,890 puntos, y los puntos que reclamaba eran 1,98 por el primer período y 1,32 por el segundo, de manera que, de prosperar solamente una de sus reclamaciones, habría debido figurar entre quienes obtuvieron plaza.

La base tercera 3.1 a) decía:

3.1. Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 25 puntos:

a) Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Gestión Financiera, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidades homólogos en cualquier Administración Pública: 0,11 puntos.

El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el periodo, Cuerpo y especialidad y tipo de nombramiento

.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Tras explicar los términos del litigio, reparó en que la cuestión controvertida recaía en el ámbito de la discrecionalidad técnica que asiste a la comisión de selección y, después de recordar la doctrina jurisprudencial sobre su alcance y control, se detuvo en la motivación ofrecida por la Administración para justificar la decisión de no valorar los servicios reclamados por el Sr. Fernando . Los argumentos de que se sirvió consisten esencialmente en que el puesto que el recurrente desempeñó en la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda, si bien pertenecía al Cuerpo de Gestión Administrativa, era de la especialidad de "Administración General". Y que el trabajo realizado en el Servicio Andaluz de Salud lo llevó a cabo en un puesto de Técnico de Grado Medio de Administración General. Así, pues, tratándose en uno y otro caso de puestos pertenecientes a cuerpos con más de una especialidad, no se daba la necesaria identidad sustancial de tareas y funciones, imprescindible para valorar según la base tercera 3.1 a) el trabajo desarrollado. Esa conclusión alcanzada por la comisión de selección y confirmada por la Junta de Andalucía es, para la sentencia, razonable y se ajusta a las reglas de la buena fe además de encuadrarse en una interpretación de las bases que se ha aplicado por igual a todos los aspirantes y es coherente con el entendimiento de la Sala de Granada sobre lo que debe considerarse como identidad sustancial de las funciones desempeñadas, concepto al que conduce el de homologabilidad recogido en la base tercera de la convocatoria. Además, recalcó que no se podían considerar los documentos que el interesado presentó con posterioridad, al formular su reclamación.

TERCERO

El escrito de interposición dirige un único motivo de casación contra esta sentencia. Invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción le reprocha haber infringido los artículos 24.1. 103.1 y 106.1 de la Constitución por no haber ejercido correctamente el control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa. En particular, sostiene que la sentencia ha prescindido de elementos decisivos, presentes en el expediente administrativo, los cuales ponen de manifiesto un ejercicio irrazonable de la discrecionalidad técnica.

Llama la atención al respecto sobre las certificaciones de la Administración sobre el trabajo que desarrolló tanto en la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda, cuanto en el Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez.

Así, señala que la relativa al primer período pone de manifiesto que el puesto desempeñado pertenecía al Servicio de Gestión Tributaria y que la labor realizada en él consistió en "funciones de calificación tributaria de expedientes en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e impuestos ecológicos". Y que la correspondiente a la tarea desempeñada en la Intervención Adjunta del Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez (Control Financiero Permanente), también de Huelva, señala que en el Servicio Andaluz de Salud al que pertenece dicho Área "no existe la categoría de técnico de grado medio de función administrativa, opción gestión financiera A2.1200, por lo que los puestos de trabajo homólogo de carácter económico y financiero desarrollados en el área hospitalaria deben ser ocupados por técnicos de grado medio de función administrativa A2". Asimismo, recuerda el contenido del Acta sobre la estructura de personal del Área Hospitalaria, la resolución 810/2003 sobre creación de Unidades de Intervención en los hospitales y áreas hospitalarias y los documentos que ratifican la inexistencia en estas áreas de la especialidad de "Gestión Financiera" y el cometido de Gestión Financiera Permanente en el que, según el sistema de información de la Consejería de Economía y Hacienda, estaba dado de alta el Sr. Fernando

A la vista de esos certificados el motivo nos dice que la interpretación restrictivísima seguida por la comisión de selección le ha causado indefensión por omitir elementos relevantes que resultan del expediente y no realizar el control debido de la actuación administrativa.

CUARTO

La Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, nos dice que la sentencia no ha incurrido en las infracciones que le atribuye el recurrente.

Explica, en este sentido, que no vulnera el artículo 24 de la Constitución porque, frente a la alegación efectuada por el recurrente de que no se le habían valorado sus méritos, respondió motivadamente que no procedía tener en cuenta los que son objeto de la controversia y que el juicio de la comisión de selección no era arbitrario. Descarta, igualmente, que se produjera la infracción de los artículos 103.1 y 106.1, también de la Constitución , pues se aplicaron las bases de la convocatoria dentro de los márgenes propios de la discrecionalidad técnica y el control judicial se llevó a cabo de forma motivada.

QUINTO

El motivo debe ser estimado.

En efecto, se ha suscitado en este proceso la cuestión del alcance del control judicial del ejercicio de la discrecionalidad técnica por parte de tribunales calificadores o comisiones de selección en procesos selectivos. Ciertamente, esa potestad es necesaria para que cumplan adecuadamente la función que les corresponde de escoger a los candidatos en quienes concurran en mayor medida que en los demás los requisitos de mérito y capacidad contemplados por las bases de la convocatoria, y, para ello, les confiere un amplio margen de apreciación. Y siempre que se muevan dentro de él habrá de respetarse su criterio.

No obstante, la amplitud que se predica de tal discrecionalidad técnica no equivale a ausencia de límites ni implica, por tanto, que deban darse por buenas cualesquiera conclusiones a las que se llegue en virtud de la misma. Por el contrario, sigue siendo una actividad administrativa y, en cuanto tal, ha de estar sometida en todos sus aspectos a la legalidad en la que se incluyen los principios generales en particular el de interdicción de la arbitrariedad. Y, naturalmente, cae bajo el control de los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por otro lado, no todos los elementos que deben ser considerados a la hora de seleccionar en razón de criterios de mérito y capacidad a los aspirantes que concurren en un determinado proceso selectivo quedan dentro del ámbito de esa discrecionalidad.

La jurisprudencia ha venido delimitando el ámbito en que se despliega esta última y también hasta donde llega el control judicial al que está sujeta. La sentencia de 16 de diciembre de 2014 (3157/2013 ) recapitula sus conclusiones ya recogidas en la de 19 de julio de 2010 (casación 950/2008) a la que se refiere la Sala de instancia. Por otro lado, la de 10 de junio de 2015 (casación 1263/2014) precisa que el alcance que se ha de dar a los méritos establecidos en la convocatoria es una cuestión jurídica ajena al ámbito de la discrecionalidad técnica y, por tanto, plenamente encuadrable dentro del objeto o espacio propio del control jurisdiccional.

Pues bien desde las premisas que ofrece la interpretación recogida en las sentencias recién citadas, debemos estimar el motivo porque decidir si procede o no computar el trabajo desempeñado por el Sr. Fernando en la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda y en el Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez no requiere de conocimientos especializados. Únicamente precisa comprobar lo que consta en los documentos aportados por el recurrente y, en particular, en los certificados expedidos por la misma Administración andaluza y decidir si de ellos se desprende con claridad que las tareas y funciones correspondientes a los puestos desempeñados por el recurrente en las mencionadas Delegación Provincial y Área Hospitalaria son homólogas a las de la especialidad de "Gestión Financiera" del cuerpo de Gestión Administrativa ya que no hay controversia sobre ningún otro extremo.

Sabemos que los cometidos del puesto de trabajo que desempeñó en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, además de tener lugar en el Servicio de Gestión Tributaria, consistieron en la calificación y gestión de determinados tributos. Y que la propia Administración, el Servicio Andaluz de Salud, entiende que los cometidos del puesto de la Unidad de Intervención del Área Hospitalaria son homólogos a los de la especialidad de Gestión Financiera, en cuanto tal inexistente en dicha Área. Es verdad que tal precisión consta en un documento que no fue presentado en su momento pero, en contra de lo que dice la sentencia en confirmación del criterio de la comisión de selección, sí debió ser tenido en cuenta al resolver la reclamación del Sr. Fernando . En efecto, no supone la introducción de nuevos méritos ni realmente tampoco de elementos que no estuvieran ya presentes en el expediente administrativo, sino que precisa o complementa lo ya alegado y aportado desde el primer momento. Y, además, cumple ese cometido respecto de un extremo que debía ser conocido por la Administración ya que únicamente aclara aspectos organizativos del Servicio Andaluz de Salud, de manera que, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , procedía considerarlo.

Ante estos datos, la indagación encaminada a establecer si se da el requisito previsto en la base tercera 3.1 a) no puede detenerse en el dato formal de si los puestos en cuestión corresponden o no a la especialidad de la convocatoria. El extremo relevante es el de si, efectivamente, las tareas y funciones realizadas poseen la identidad sustancial necesaria para predicar de ellas que son homologables con las del Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad de "Gestión Financiera", supuestos, pues no se discuten, los demás requisitos relativos a la categoría administrativa desde la que el recurrente las llevó a cabo.

En tanto la sentencia prescinde de ese control incurre en las infracciones que le reprocha el motivo de casación por no haberlo ejercido en su plenitud.

SEXTO

La estimación del motivo de casación comporta, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , la anulación de la sentencia y nos obliga a resolver el litigio en los términos en que está planteado el debate.

Pues bien, de cuanto se ha expuesto resulta que la comisión de selección, observando un criterio meramente formal, ajeno a los cometidos realmente desempeñados por el Sr. Fernando sea en el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda, sea en la Intervención Adjunta del Servicio Andaluz de Salud en el Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez de Huelva, negó la procedencia de valorarlos en el sentido que le reclamaba. Sin embargo, de los certificados y documentos en que apoya sus pretensiones se desprende que su labor en los puestos correspondientes a esos destinos se inscribe en el aspecto tributario-financiero propio de la especialidad de la convocatoria, tal como resulta de las normas que la regulan y recordaba la demanda. En consecuencia, debieron ser objeto de la aplicación de la base tercera 3.1 a).

Al no haberse hecho así, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la actuación administrativa impugnada exclusivamente en lo que se refiere a él y reconocerle el derecho a que los servicios controvertidos se valoren tal como prescribe esa base y si, como consecuencia, la puntuación total que así le correspondiere fuere igual o superior a la del último aspirante que logró plaza, el derecho a que sea nombrado funcionario con efectos desde que se produjeron para los que ya lo fueron en su momento.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 1029/2015, interpuesto por don Fernando contra la sentencia nº 2.807, dictada el 27 de octubre de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que anulamos. (2º) Que estimamos el recurso nº 324/2010, anulamos, exclusivamente en lo que afecta al recurrente, la resolución de 29 de abril de 2009 por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para el ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad de Gestión Financiera de la Junta de Andalucía (A2.1200), convocadas por Orden de 31 de enero de 2008 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 34, del 18 de febrero); y la Orden de 29 de junio de 2009 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública que desestimó el recurso de alzada contra dicha resolución. (3º) Que declaramos el derecho del recurrente a que se le valoren conforme a la base tercera, apartado 3.1.a) los servicios prestados en la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Economía y Hacienda (Servicio de Gestión Tributaria) y en la Intervención Adjunta del Servicio Andaluz de Salud (Área Hospitalaria Juan Ramón Jiménez de Huelva-Control Financiero Permanente) y, en el caso de que, como consecuencia, la calificación global resultante igualare o superare a la del último aspirante que logró plaza, a que se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde que se produjeron para el resto de los nombrados en su día. (4º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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