STSJ Andalucía 235/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2493
Número de Recurso781/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 781/2016

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 781/2016, interpuesto por don Carmelo, representado por la Procuradora doña Cristina María Oliva Sánchez, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 9 de junio del 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 40/2014; habiendo formulado escrito de oposición al recurso el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía, don Antonio Carrero Palomo. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla en el procedimiento arriba referenciado, sustanciado para decidir la conformidad o no a Derecho de la resolución de 1 de agosto de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), por la que se aprueba el listado definitivo de las personas adjudicatarias para cubrir determinados puestos de personal funcionario interino para refuerzo en las oficinas del SAE, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló por el recurrente recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y formulando la Administración de la Junta de Andalucía escrito de oposición al recurso en el plazo conferido, se acordó a continuación remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que desestima el recurso deducido por don Carmelo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de agosto de 2013 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), por la que se aprueba el listado definitivo de las personas adjudicatarias para cubrir determinados puestos de personal funcionario interino para refuerzo en las oficinas del SAE.

Contra dicha sentencia se alza el recurrente alegando, como primer motivo impugnatorio, que la misma se dicta "sin entrar a estudiar y contestar" a las alegaciones que hizo sobre la procedencia de computar determinados méritos, en concreto, y primeramente, los 48 meses de trabajo como Técnico de la Función Administrativa -interino- en el Instituto Nacional de la Salud en Cartagena, que debió computársele como "valoración del trabajo desarrollado" a razón de 0,046 puntos cada mes, por "experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo, de la Junta de Andalucía, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidad homólogos en cualquier Administración Pública", o, subsidiariamente, a razón de 0,032 puntos cada mes, por experiencia profesional distinta en "puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido equivalente al del Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo, de la Junta de Andalucía". En segundo lugar, por la falta de cómputo de las intervenciones consistentes en una charlacoloquio sobre "Derechos del Minusválido", y también la comunicación presentada en jornadas sobre "Bases de datos jurídicas y conocimiento del Derecho" que debieron ser valoradas en el capítulo de "otros méritos" con dos puntos por constituir, como también se dice en las bases de la convocatoria, una "participación como ponente en congresos o jornadas, directamente relacionadas con el temario de acceso al Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo, de la Junta de Andalucía".

Este primer motivo de impugnación consistente en que la sentencia no entra a "estudiar" ni "contestar" a sus alegaciones resulta inestimable. En efecto, no puede apreciarse la incongruencia omisiva que se achaca pues el Tribunal Constitucional ha aclarado que la incongruencia consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina constitucional distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es necesaria una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ), y cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). Y en cuanto a los defectos de motivación, pues, en efecto, se ha de distinguir entre la congruencia, que se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y la motivación, la cual alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho que sustentan la parte dispositiva o fallo de la sentencia, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, y la misma queda en la sentencia que se apela detallada.

Esto...

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