SJMer nº 3 136/2016, 28 de Abril de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1397
Número de Recurso131/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00136/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2015 0300158

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Patricia

Procurador/a Sr/a. ISABEL LILLO SERRANO

Abogado/a Sr/a. JAVIER LOIS BASTIDA

DEMANDADO D/ña. BANCO PASTOR S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

ORDINARIO 131/15

SENTENCIA nº 136/2016

En Vigo, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra los autos de juicio ordinario registrados con el número de 131/15, iniciados a instancias de DOÑA Patricia , representada por la Procuradora Sra. Lillo Serrano y asistida por letrado contra BANCO PASTOR S.A.U., representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Lillo Serrano en la representación acreditada se interpuso con fecha trece de abril de dos mil quince demanda de juicio ordinario en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación, terminaba suplicando la condena del demandado a la cantidad consignada en el suplico.

SEGUNDO

Se emplazó al demandado para comparecer y contestar, lo que hizo en tiempo y forma oponiéndose a la demanda; se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, y señalándose para la vista el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la misma tuvo lugar practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesa acción individual de nulidad contra BANCO PASTOR S.A.U. en relación con la cláusula de máximo y mínimo.

El demandado, por su parte, niega que la demandada no tuviera conocimiento de esa cláusula suelo, que hubo de ir realizando una serie de pasos para solicitar hipoteca a través de internet; que años posteriores estuvo negociando la extinci9on del suelo, lo que implica conocimiento

SEGUNDO

Como afirma el AAP Pontevedra, sección 1ª, de 31-7-13, "una cláusula contractual es condición general cuando viene predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes; pueden existir tanto en contratos entre empresarios, como entre éstos y los consumidores, y no tiene por qué ser abusiva. De la misma forma, una cláusula es abusiva cuando, en contra de la buena fe, causa en detrimento al consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. Sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional opera plenamente el régimen jurídico previsto en normativa especial. La cláusula abusiva puede ser al tiempo condición general, o darse en el ámbito de un contrato de adhesión entre particulares. Por tanto, no toda condición general es necesariamente abusiva, ni toda cláusula abusiva viene predispuesta de forma general. Las condiciones generales se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí, como en las relaciones entre profesionales y consumidores; las cláusulas abusivas se definen porque sólo pueden darse en las relaciones con consumidores. Finalmente, el doble control, de incorporación y de contenido, de las condiciones generales establecido en la ley especial opera en las peculiares circunstancias que determina su art. 9 " la declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual ".

TERCERO

Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación (LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril , como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Como dice la STS de 9/5/2013 , el insatisfactorio resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, como declara la Exposición de Motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones, ya que " la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual ".

La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

Como señala la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario; como tampoco la posibilidad, siquiera teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. Por otra parte, la STS recuerda que en la normativa vigente fruto de la transposición de la Directiva 93/13 no se requiere que las condiciones estén redactadas para ser aplicadas a todos los contratos que celebre la entidad, ni exige la inevitabilidad, sólo que se trate de "cláusulas no negociadas individualmente" (F.J. 150).

Además, es hecho notorio que en determinados ramos de productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados, lo que resulta predicable, precisamente, como ejemplo paradigmático, de los servicios bancarios y financieros. Quien pretende obtenerlos deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar (F.J. 156). De hecho, la OM de 1994 parte de que en el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma se integran condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.

Es más, a propósito de la denominada cláusula suelo (de limitación del tipo de interés variable), que no sería sino una de esas condiciones generales insertas en el contrato de préstamo hipotecario, la jurisprudencia ( Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 ) ha señalado que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente en contratar o debe renunciar a hacerlo.

Tampoco excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial. En concreto, en el caso de las cláusulas suelo, la normativa sectorial (la OM de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, modificada por la OM de 12 de junio de 2010, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, dictada en desarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito; la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, modificada por las OO.MM. de 27 de octubre de 1995, de 1 de diciembre de 1999 y de 28 de octubre de 2011; la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares) se limita a imponer determinados deberes de información, pero no exige la existencia de tal estipulación ni indica los términos que debe tener la misma, por lo que la existencia de una regulación bancaria al respecto no es óbice para que sea aplicable la LCGC (en este sentido, ya se pronunciaba también la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de marzo de 2011 ). Por último, mencionar que en el ámbito Europeo la Directiva del Parlamento Europeo, y del Consejo, sobre contratos de crédito sobre bienes inmuebles de uso residencial admite la legalidad y validez de cualquier modalidad de este tipo de...

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