ATSJ Comunidad de Madrid 20/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:178A
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2016/0019991

251658240

Procedimiento Diligencias previas 17/20l6

M ateria : Presunto delito de prevaricación.

Querellante : D. Arsenio

PROCURADOR: Dª. GLORIA INÉS LEAL MORA.

Querellados: D. Eladio (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 ) y Dª. Angelina (Letrada).

AUTO Nº 20/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sr./a. Magistrado/a:

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2.016, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de febrero de 2016 se presentó en este Tribunal Superior querella para ante esta Sala por la Procuradora Dª. GLORIA INÉS LEAL MORA, en nombre y representación de D. Arsenio , contra el Ilmo. Sr. D. Eladio , Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 y contra la Letrada Dª. Angelina , Colegiada del ICAM nº NUM001 , por supuesto " delito de prevaricación y dejadez de funciones regulado en el artículo 404 del Código Penal " ( sic ).

SEGUNDO

Subsanado defecto de postulación por falta de aportación de poder especial mediante comparecencia apud acta de 7 de marzo de 2016-, por Diligencia de Ordenación del siguiente día 8 de marzo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad.

TERCERO

El Ministerio Público informa en escrito de fecha 28 de marzo de 2016 -registrado en este Tribunal el siguiente día 29-, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella tan solo en lo que concierne a los hechos atribuidos al Magistrado, único de los querellados que goza de aforamiento conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ , al tiempo que interesa la no admisión a trámite de la querella presentada " dado que los hechos no revisten indicios de criminalidad que los hagan susceptibles de ser encuadrados en los caracteres de la infracción penal prevista en el artículo 446 del Código Penal ".

CUARTO

Se señala para deliberación el día 19 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 1/04/2016).

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 25.1.2016).

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues el Magistrado querellado lo es por supuesto delito cometido en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo; no así, por el contrario -salvo la concurrencia de conexidad delictiva-, en relación con los hechos imputados a la Letrada Sra. Angelina , que, dicho sea a modo de obiter dicta , consisten en una genérica discrepancia con el modo en que ha defendido a la trabajadora despedida por el querellante.

SEGUNDO

La Sala analizará la admisibilidad de esta querella, a la vista del relato fáctico que en ella se contiene, desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de la misma naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (vgr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos " ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).

TERCERO

El análisis del factum de la querella, en anuencia con lo expresado en el precedente fundamento de esta resolución, ha tener presentes "las notas características de lo delictivo", y en concreto "de la prevaricación judicial"-no de la prevaricación administrativa del art. 404 CP -, para verificar si concurren o no, ab initio , tales indicios. Pues bien, detalla con especial claridad los rasgos definitorios de esa modalidad delictiva, por todas, la STS de 20 de diciembre de 2013 (ROJ STS 6196/2013 ), que literalmente proclama (FJ 1):

El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación no radica en que el autor la estime como tal, sino en que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles... El carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho....".

Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.

En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad...

Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.

Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que "...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia" ( STS 2/1999 ). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.

En esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR