SJMer nº 3 66/2016, 14 de Marzo de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1304
Número de Recurso340/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA (con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00066/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2014 0300374

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre COMPETENCIA DESLEAL

DEMANDANTE D/ña. MIRA NOVAS TECNOLOXIAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. ZAIRA FERNANDEZ OBENZA

DEMANDADO D/ña. NUBE COMUNICACIONES SL

Procurador/a Sr/a. MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado/a Sr/a. JUAN GAISSE FARIÑA

JUZGADO MERCANTIL TRESDE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 340/14

SENTENCIA nº 66/2016

En Vigo, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 340/14, sobre actos de competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, en el que son partes la demandante MIRA NOVAS TECNOLOXIAS S.L., asistida por Letrado y representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y el demandado, NUBE COMUNICACIONES S.L., representado por el Procurador Sr. Lamoso Rey y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veintiocho de julio de dos mil catorce se presenta demanda basada en los siguientes y resumidos hechos: que la actora es una empresa innovadora en el sector de las telecomunicaciones dedicada a la compraventa, comercialización y distribución de todo tipo de productos y equipos informáticos y para las comunicaciones; que su sello principal es el de llevar internet al ámbito rural. Que la empresa demandada fue constituida en enero de dos mil catorce, teniendo similar objeto social. Que después de su constitución se observaron una serie de irregularidades, una serie de clientes se dan de baja de manera masiva y en bloque; que los clientes se dan de baja y antenas y aparatos a través de una persona trabajadora de la demandada. Que los trabajadores de la actora han estado disminuyendo su rendimiento en la entidad demandante con la finalidad de obtener una rescisión de contrato que facilite la incorporación a la nueva empresa. Que don Jesús Manuel , actual gerente de Nube telecomunicaciones, trabajaba para la actora como jefe de sección hasta el veintitrés de agosto de dos mil trece. Que dado el puesto que desempeñaba tenía acceso a toda la información y clientes de la actora, llegando a devolver el ordenador cuando fue cesado totalmente formateado y sin las diversas aplicaciones web que poseía. Que don Jesús Manuel se llevó la cartera de clientes a la empresa demandada. Que incluso se llama a confusión en las imágenes de publicidad. Por último se añade que la demandada compite a menores costes a causa de no cumplir sus obligaciones con la seguridad social; y es por ello que se termina por suplicar que en su día se dicte sentencia resolviendo a favor de las pretensiones de cesación de las actividades por parte de la entidad Nube comunicaciones S.L. y condenándola a indemnizar a la actora en la cantidad de 36.000 euros, imponiendo las costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado a NUBE COMUNICACIONES SL contestó a la demanda por medio de escrito de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, en la que formulaba oposición por los siguientes motivos: que las difíciles relaciones entre uno y otro administrador se deben a desavenencias en el funcionamiento de la empresa, que no se pudo acreditar que se hubiera formateado el ordenador, porque desde que se entrega hasta que se pone esto de manifiesto ha transcurrido un mes al menos. Que a la constitución de la sociedad demandada, dado que NUBE no es distribuidor de internet vía satélite, alcanzó un acuerdo con EURONA TELECOM, mediante la cual la demandada se convirtió en agente de EURONA. Que la demandada terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas procesales a la demandada.

TERCERO

Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día seis de mayo de dos mil quince. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testificales.

CUARTO

El acto del juicio se celebró el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, en el que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa.

Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos referiremos a diferentes conceptos, en relación con los pedimentos de la demandada, con el fin de intentar dar contestación a la misma.

Actos de engaño del artículo 5 Ley de competencia desleal . "1.Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

  1. La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

  2. Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

  3. La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

  4. El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

  5. El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

  6. La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

  7. La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

  8. Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

  1. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios".

Como señala la mejor doctrina, son presupuestos comunes a las conductas descritas en el art. 5 L.C.D .:

- que de la conducta examinada se derive un engaño, sin que sea precisa su efectividad, bastando la mera posibilidad, lo que exige indagar en la representación subjetiva o impresión de la realidad que el consumidor medio obtiene o puede obtener como consecuencia de aquella conducta sobre alguno de los extremos citados en las letras del apartado 1º [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 2.7.2009 (ROJ: SAP B 9234/2009 )-], lo que exige acudir a criterios objetivos y además fijar territorial y temporalmente los destinatarios de la conducta engañosa;

- que la conducta invocada y examinada incida o pueda incidir en la conducta de los destinatarios de la misma en cuanto objetivamente sea capaz de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios y que válidamente puede equipararse al concepto de distorsión del comportamiento económico del consumidor que utiliza el art. 4.1 L.C.D ., por lo que satisfarán aquel presupuesto las conductas que puedan " ...mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado... "; a lo que debe adicionarse la capacidad de la conducta de perjudicar a un competidor;

- que la información falsa o la información veraz que pueda inducir a error incida sobre alguno de los concretos y específicos ámbitos a que se refieren las letras del apartado 1º, con exclusión de cualesquiera otras no incluidas en las mismas.

La dicción legal, literal transcripción de la letra f) del art. 6.1 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 , por el citado art. 5 L.C.D . resulta que los aspectos del empresario [- no de sus bienes y servicios-] sobre los que debe recaer el error son los relativos a su identidad, solvencia, reputación empresarial o profesional, cualificación profesional, su aceptación, su afiliación y conexiones en el ámbito empresarial o sobre sus derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial.

Podemos referirnos en cuanto a los supuestos engaños alegados por la demandante el formateo del ordenador que se alega, o el hecho de que se hicieran ofertas ofreciendo mejor servicio que la demandante cuando el servicio era el mismo, o que existieran engaños presiones de los trabajadores de la actora para ser despedidos y ser contratados por la sociedad demandada. Respecto al formateo del ordenador y que se hiciera sin software que contenía debemos decir que no se han probado las manifestaciones como exige el artículo 217...

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