SJMer nº 3 40/2016, 3 de Marzo de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1301
Número de Recurso391/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA (con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00040/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2014 0300436

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre CONDICIONES GENERALES CONTRATACION

DEMANDANTE D/ña. Eduardo , Flor

Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. OSCAR JOSÉ SURIS REGUEIRO

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 391/14

SENTENCIA nº 40/2016

En Vigo, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 391/14, sobre declaración de nulidad parcial de contrato y reclamación de cantidad, en el que son partes los demandantes DON Eduardo Y DOÑA Flor , representados por el Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado y la demandada, BANCO POPULAR S.A., representado por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce la representación procesal de DON Eduardo Y DOÑA Flor presentó demanda de Juicio Ordinario contra BANCO POPULAR S.A. con base en los siguientes hechos: Que en fecha veintinueve de agosto de dos mil tres la demandada concedió a los actores un crédito con garantía hipotecaria; que en el mismo se introdujo una cláusula que establecía que el interés no podría ser inferir a 3,25%, que esta cláusula se introduce unilateralmente por el Banco, y por ello se solicitó que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula tercera bis punto 4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, manteniéndose la vigencia del mismo sin aplicación de los límites del suelo, con devolución de las cantidades que proceda e imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Por decreto de fecha diez de diciembre de dos mil catorce se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha quince de enero de dos mil quince, solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda alegando que el demandante fue debidamente informado de la cláusula suelo, y que no había desequilibrio en su fijación.

TERCERO

En fecha tres de junio de dos mil quince se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, y señalándose a vista.

CUARTO

Se celebró la preceptiva vista, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de DON Eduardo Y DOÑA Flor solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo firmado con la entidad demandada.

Se afirma en la demanda que la cláusula indicada, conocida como "cláusula suelo", no fue sometida a estudio previo de la actora. Se trata de documentos de adhesión no negociados con anterioridad y de cláusulas que sólo benefician a la entidad bancaria y sin equilibrio de contraprestación a favor de los demandantes. Además, la cláusula no es transparente y tiene carácter abusivo.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta contra ella con base en las siguientes alegaciones: que se manifiesta la legalidad de la cláusula suelo y la perfecta integración de la misma en los contratos celebrados entre las partes.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal de los prestatarios, debiendo decantarnos porque DON Eduardo Y DOÑA Flor tengan en el presente caso la condición de consumidores, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación parece obvia y además se ve avalado con el hechos de que los demandantes han tenido vidas laborales completamente alejadas de las finanzas, siendo en la actualidad pensionistas.

Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 TRLGDCU dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que " el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva".

El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y el artículo 4.2 señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que " la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad ". Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

El artículo 7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

  2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrat o".

La SAP de Cáceres de 3 de junio de 2.013 concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues " la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC) ", F.J.6º.

TERCERO

Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación (LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril , como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Como dice la STS de 9/5/2013 , el insatisfactorio resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, como declara la Exposición de Motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones, ya que " la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual ".

La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una...

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