SJMer nº 3 17/2016, 8 de Febrero de 2016, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1271
Número de Recurso199/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00017/2016

SENTENCIA

En Vigo, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra y de su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL , seguidos ante este Juzgado bajo el número 199 del año 2015 , promovidos a instancia de la entidad TALGRUTRANS SLU, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Leira y bajo la dirección de Letrado; frente a AGM SL, representado por la Procuradora Sra. Carrera Fernández y bajo la dirección de Letrado; versando sobre reclamación de cantidad. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Leira, en nombre y representación del TALGRUTRANS SLU, mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de juicio en reclamación de 5.420,80 euros, con base a los siguientes argumentos: que la actora fue contratada por la mercantil ahora demandada con la finalidad de realizar varios transportes de materiales hasta la estación vía Norte de Vigo en los términos que se expresan en la demanda.

segundo .- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha nueve de julio de dos mil quince, se le dio el trámite señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil tras tener por parte a la actora, emplazándose a AGM SL para que compareciera el día señalado para la vista.

TERCERO

Que el día señalado para la vista comparece la parte demandada alegando enfermedad del Sr. Letrado y suspendiendo la vista se señala para el día ocho de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

El día señalado compareció la parte actora y la demandada. Se practicó la prueba propuesta y admitida, y sin más trámites quedaron los autos vistos para sentencia.

La vista se ha documentado mediante acta sucinta levantada por la Secretario Judicial y también se ha procedido a registrar la misma en soporte apto para la grabación o reproducción del sonido y de la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Establece el art. 1089 CC que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

De conformidad con el art. 1.254 del C.C ., " Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio".

Por su parte el art. 1.258 del C.C . dispone que " Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Con base en dichos preceptos y los del 325 y ss del CCom, TALGRUTRANS SLU, ejercita, a través de su representación procesal, acción de reclamación de cantidad con base en la facturas emitidas y presentadas como documentos uno a cuatro de la demanda.

SEGUNDO

Frente a las pretensiones de la parte actora el demandado alega que las facturas no pertenecen a servicios prestados y que los albaranes lo serían para otra empresa, concretamente se refiere a INDUSTRIAS METÁLICAS INTEGRALIA S.L. Que no se acompañan documentos contables, ni liquidación de IVA, alega igualmente la demandada que los trabajos no están realizados y que no pueden entenderse las facturas como prueba plena.

TERCERO

Expuestos de ésta forma los términos del debate, hay que estar a la prueba practicada a fin de determinar si se estiman acreditados los hechos en que ha basado su pretensión cada una de las partes.

Pues bien, a la luz de la prueba practicada, resulta como HECHO PROBADO la existencia de relaciones comerciales entre TALGRUTRANS SLU y AGM SL. Así, no sólo consta emitida una factura a nombre de AGM SL, con sus datos personales, sino que éste extremo no es siquiera controvertido por el demandado en su contestación a la demanda.

Por la demandante se aportan albaranes justificativos y cartas de porte justificativas de los servicios prestados. Así la SAP de Toledo, Civil sección 1 del 01 de diciembre de 2015 , se expone lo siguiente respecto a estos elementos probatorios "... Decíamos en nuestras sentencias de 28 de febrero de 2012 , 5 de febrero de 2013 y 8 de octubre de 2014 entre otras que es conocido que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio art .51 EDL 1885/1 art.57 EDL 1885/1 , siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán , el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( SAP de Zamora de 3 de marzo de 2011 ). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 , 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994y 19 de julio de 1995 entre otras)... Como señala la SAP de Castellón de 19 de enero de 2010 citando la de la Audiencia Provincial de León, de 6 de junio de 2008, que a su vez recoge la de la AP de Pontevedra. de 15 de noviembre de 2005 "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega ... La jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC , en relación con el art. 604 de la LEC y el 326 de la nueva Ley procesal de...

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