STSJ País Vasco 591/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:943
Número de Recurso499/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución591/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 499/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010911

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010911

SENTENCIA Nº: 591/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22/3/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. y Hipolito contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Hipolito frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - El actor Hipolito viene prestando servicios para GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. con la categoría profesional de escolta y antigüedad reconocida en nóminas de 25-10-2000.

El Sr. Hipolito prestaba servicios con anterioridad paras OMBUDS S.A., pasando subrogado a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. con efectos al 28-10-2014. Se da por reproducido el Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de los servicios aportado por el actor como documento número

2.

SEGUNDO.- Entre la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y la representación legal de los trabajadores se suscribió pacto de fecha 18 de junio del 2.012 sobre jornada de trabajo y condiciones salariales de los servicios de protección personal concertados con el Gobierno vasco, que aportado por el demandante con el número 8 se da por íntegramente reproducido.

TERCERO.- En la nómina correspondiente a octubre de 2.014 no aparecen los conceptos de dietas, kilometraje, plus transporte de armas y plus teléfono, apareciendo el plus de dietas por 34,76 euros en noviembre de 2.014 y por 225,94 euros en diciembre de 2.014 pero no reseñándose ninguno de los otros conceptos descritos.

CUARTO.- OMBUDS abonaba en concepto de plus disponibilidad, 7,11 por día trabajado, plus compensatorio, 10,32 euros por día trabajado, en concepto de dietas 17,38 euros día de trabajo; en concepto de kilometraje 1,48 por día de trabajo (salvo que se hicieran 22 días, en cuyo caso se abonaba 123,687 euros); plus teléfono 5,05 por día de trabajo; plus transporte de armas, 1,36 por días de trabajo, abonándose y haciéndose constar en la nómina del mes siguiente a su realización.

QUINTO. - Se dan por reproducidas las nóminas del periodo anterior a la subrogación como las posteriores a la subrogación, aportadas por el actor como documentos 3 y 5.

SEXTO. - El demandante antes y después de la subrogación lleva a cabo la misma actividad de escolta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO en lo sustancial la demanda formulada por Hipolito frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L., y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo operada a partir de la nómina de octubre de 2.014, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en todas sus condiciones de trabajo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao estima en lo sustancial la demanda interpuesta por el trabajador D. Hipolito frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, y declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada a partir de la nómina de octubre de 2014 y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al demandante en todas sus condiciones de trabajo.

Recurren en suplicación tanto el trabajador como la empresa demandada.

SEGUNDO

Recurso de suplicación de D. Hipolito .

El primer lugar el trabajador solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

El recurrente por tanto se limita a proponer la adición de un párrafo al hecho probado cuarto y se limita a comentar crítica y subjetivamente el contenido de la Resolución impugnada pidiendo revisión de hechos. Sin embargo no denuncia infracción de norma sustantiva ni de doctrina jurisprudencial, tal como exige el art. 193, c) de la LRJS .

Adolece por tanto el recurso de una falta esencial de forma difícilmente subsanable, cual es la no elaboración de un motivo de censura jurídica que lleve a analizar la norma jurídica en su caso infringida y que ampara el derecho del recurrente.

El configurar el recurso de Suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal).

Así lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993, al afirmar que el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia "sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte.".

Es de todo punto obligado determinar y precisar las disposiciones concretas que se consideran infringidas por la Sentencia de Instancia y si el recurrente no cumple este presupuesto imprescindible la censura tiene necesariamente que decaer, pues el Tribunal "ad quem" en ésta clase de recursos, ha de constreñir su actividad revisora a la materia que le fijen las partes, sin que pueda extenderse a la corrección de posibles infracciones no denunciadas, pues de lo contrario equivaldría a una impugnación "ex officio", totalmente improcedente ( Ss del extinto T. C. T de 22-5-87 y 12-12-88, entre otras ).

Y como el recurso no contiene ninguna cita de norma infringida ha de ser forzosamente rechazado.

Pero es que además el trabajador no solicita la revisión del hecho probado cuarto que dispone cómo abonaba Ombuds tales conceptos y en qué cuantías.

TERCERO

Recurso de suplicación de GARDA, SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA.

En primer lugar la mercantil recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

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