STSJ Navarra 308/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2015:886
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 308/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

DÑA. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Catorce de octubre de Dos Mil Quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 95/2014, promovido contra la sentencia nº 341/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 338/2012; siendo partes, como apelante D. Jose Pablo

, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Jesús Gumersindo Martínez García, y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la citada Comunidad.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 341/2013, de fecha 21-11-2013, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado nº 338/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, acuerda desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado contra la Orden Foral 167E/2012, de 31 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución 2.535/2011, de 14 de diciembre, dictada por la Sra. Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden Foral de 31 de mayo de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 2535/2011, de 14 de diciembre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

La parte apelante alega incongruencia omisiva de la sentencia al no contener fundamento alguno sobre el hecho de que reconociendo la existencia de varias necesidades de trabajo sólo se le ofrezca una, vulnerando el derecho de acceso a la función pública así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden Foral 60/2009, de 8 de mayo, de modo que se pervierte el orden de llamamiento. Que la sentencia, en su fundamento Segundo, señala la existencia de dicho artículo para obviarlo y aplicar el artículo 88.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, que sólo dice que cuando haya una necesidad la Administración podrá contratar personal. Y a esto se le llama sustitución. Pero en este caso la propia Administración aportó en el acto de la vista, como documental nº 6, una hoja de servicios en donde se refleja realizar esta sustitución con contratos anuales desde el curso 2009/2010, por lo que no hay nueva necesidad. Por el contrario, el artículo 12 antes citado señala que las sustituciones individuales se realizarán tras la adjudicación de los puestos de trabajo existentes, lo no sucedido con este aspirante, sí con los demás.

Y es que para hacer sustitución es condición previa que las vacantes o necesidades de contratación se hayan adjudicado o al menos se haya celebrado el acto público de adjudicación. Y si las vacantes no se han adjudicado no tiene sentido llamar para sustituciones. Tampoco existe situación de urgencia, pues la fecha de comienzo del curso es el 10 de septiembre, y ambos aspirantes tenía contrato en vigor del curso anterior hasta el 9 de septiembre, no existiendo ninguna necesidad de ofertar una sustitución el 23 de agosto, cuando se podría haber hecho en la misma fecha en que se hizo la oferta a la otra aspirante que fue el 25 de agosto.

Añade incongruencia en el razonamiento de la propia sentencia cuando declara no incorrecto la existencia de listas del Instituto Nacional de Empleo, ya que tiene cabida en el artículo 7 de la O.F. 60/2009 para los casos de urgencia, pero nada expone sobre la urgencia que existía en este caso, la cual no se daba aquí puesto que se trata de unas listas que se van a utilizar varios meses después, y si existía dicha urgencia debió acudirse a lo recogido en el artículo 6 para respetar los principios de acceso a la función pública.

Finalmente, considera que la sentencia no contiene fundamento algún para imponerle las costas.

La Administración interesa la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia objeto de la misma. Alega que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva pues el fallo se ciñe a lo solicitado en la demanda, y en el fundamento jurídico tercero expone los argumentos por los que se considera que no ha habido vulneración del ordenamiento jurídico. Que no se ha vulnerado el artículo 12 de la Orden Foral 60/2009, al realizar los llamamientos en la forma legalmente establecida, sin que el recurrente haya sufrido perjuicio alguno; y es que deben ofrecerse a contratación aquellos contratos cuya necesidad es indudable para el curso académico siguiente, por la certeza de su necesidad, circunstancia que concurre en los casos de plazas vacantes. En este caso, la plaza que se ofertó al recurrente estaba encuadrada en la especialidad "Procesos en la Industria Alimentaria" si bien esta especialidad no constaba entre las anunciadas previamente para los actos públicos de adjudicación de destino, puesto que no existían en dicha especialidad plazas vacantes que cubrir. De ahí que se realizase un llamamiento individual al Sr. Jose Pablo por figurar el primero en la lista y ser la necesidad de contratación previa al momento del acto público de contratación. Esta diferencia de proceder entre plazas vacante y plazas de sustitución tiene su razón de ser puesto que, con respecto a las primeras, su necesidad de ser cubiertas se conoce ya en el momento en que se realiza la publicidad de su oferta para el acto de adjudicación, mientras que en las segundas dependen de la situación concreta de la persona que ha de ser sustituida, respondiendo la sustitución a múltiples causas. En este caso la plaza ofrecida era para la sustitución de otro docente D. Celestino que iba a desempeñar una Jefatura en la Administración.

El artículo 2.1 de la Orden Foral contempla la posibilidad de llamamientos individuales para cubrir aquellas necesidades de contratación que haya que proveer una vez celebrada la adjudicación de puestos de trabajo para el comienzo del curso escolar, supuesto que aquí no se daba pues la necesidad de cobertura se produjo con anterioridad al acto público, pero la norma citada no prohíbe la posibilidad de llamamientos individuales antes de dicho acto. Al recurrente se le ofreció, mediante llamamiento individual, dicha sustitución el 22 de agosto de 2011 (dos o tres días antes del acto público de...

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