STSJ Navarra 287/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2015:755
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 287/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 85/2015 interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 16-12-2014 que desestima la reclamación de complemento de Zona Conflictiva correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, en los que han sido partes como demandante D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y defendido por la Abogada Sra. Iturralde García, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 14-10-2015.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Director General de la Guardia Civil de 30-10- 2014 que desestima la reclamación de complemento de Zona Conflictiva correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014. Señala el demandante, funcionario de carrera de la Guardia Civil con destino en el Puesto de Vera de Bidasoa (Navarra), que en su momento presentó escrito ante la Administración demandada exponiendo que, prestando servicios en dicho destino, estuvo de baja médica entre el 18 de junio hasta el 14 de septiembre de 2014. Durante el período reclamado disfrutaba voluntariamente de cambio de residencia temporal en la localidad de Langreo (Asturias) y no se le retribuyó el complemento de zona conflictiva en el período reclamado. Por ello, solicitaba que se le abonara el citado complemento de zona conflictiva en relación a dicho periodo con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se devengaron las cantidades o, subsidiariamente, desde al reclamación en vía administrativa.

En la demanda la parte actora invoca distintas sentencias de este Tribunal Superior y de otras Salas y la STS de 16-10-1996 que avalan su pretensión.

La Abogacía del Estado expone en su escrito de contestación, esencialmente, la normativa que rige en la materia en relación con el personal destinado en zona conflictiva, en particular el RD 1781/84, que regula los puestos de trabajo de características singulares, y las zonas conflictivas, desarrollados por Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984. El componente singular del complemento específico se recoge en el Art. 4.2 II del RD 311/88 y 950/2005, retribuyéndose la permanencia física en la zona. Entiende que no procede en este caso el abono del citado complemento por cuanto que el recurrente, durante el tiempo en que estuvo de baja, no residió físicamente en dicha zona conflictiva. Solicita que se desestime íntegramente el recurso.

SEGUNDO

Sobre el complemento de zona conflictiva.

Esta Sala ha reiterado en casos como el presente la siguiente doctrina (por todas STSJ Navarra 18-6-2014 Rc 416/2013 ) (y muchísimas anteriores y posteriores):

"1.- Sobre la cuestión planteada es reiterada la doctrina de esta Sala (desde la ya lejana STSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2.001, recurso 798/99,de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Alberto Fernández Fernández reiterada para supuestos como el presente en numerosas ocasiones: STJNavarra de 5-10-2010 Rc 281/2009.......), que viene a considerar en casos análogos al planteado, que

existe el derecho del funcionario a disfrutar el complemento que nos ocupa, al existir baja por enfermedad, y oportuna autorización para residir en lugar distinto al de su destino, y ello interpretando la Orden del Ministerio del Interior de 23-10-1984, según cuyo artículo 4-5 el complemento de zona conflictiva lo percibirán el personal que tenga derecho al mismo cuando se halle de permiso concedido legalmente con plenitud de derechos económicos, siendo este el caso del recurrente durante el período y este es el caso del recurrente durante el período comprendido entre el 23 de junio de 1999 y el 20 de julio siguiente en que regresó a su unidad, en que estando de baja médica por enfermedad se le dio autorización para residir eventualmente en localidad distinta a la de su destino.

Según el precepto de la Orden citada el complemento reclamado se devenga cuando se cumplen estas dos condiciones:

  1. que el funcionario se halle disfrutando de un permiso.

  2. que el permiso se le haya concedido con plenitud de derechos económicos.

Así no hay ninguna razón para abonar el complemento a los que disfrutan de un determinado permiso y no abonárselo a los que disfrutan de otro distinto.

La finalidad de dicha norma no es otra, se decía en la sentencia citada, que no se produzca ninguna merma en los derechos económicos del funcionario, que se halle en una situación debidamente autorizada en la que esté prevista el percibo de sus retribuciones, incluido el complemento al que nos referimos.

  1. -Esta interpretación encuentra también apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.996,, y que normalmente se cita en diversas sentencias de esta Sala para denegar el complemento de destino a aquellos funcionarios que dejan...

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