STSJ Canarias 248/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2015:4052
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000014/2014

NIG: 3501645320110001625

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000248/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000264/2011-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante MASPALOMAS GOLF S.A. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

Dña Cristina Paez Martínez Virel.

D. Javier Varona Gómez Acedo.

--------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de septiembre de 2.015.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido por el procedimiento en primera instancia con el nº 14/14 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil MASPALOMAS GOLF S.A., representada por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana y defendida por el Letrado D. Normando Moreno Santana; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de 31 de julio de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 2.013, cuyo Fallo literalmente dice: " Se desestima el recurso presentado por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil MASPALOMAS GOLF S.A, declarando ajustado a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Maspalomas Golf S.A., del que se dio traslado a la Administración demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó rollo de apelación (registrado con el nº 14/14), con personación de las partes y señalamiento de fecha para deliberación, si bien se suspendió dicho momento para continuación del estudio del tema, con asunción final de la ponencia por el Ilmo.Sr. Presidente

D. César José García Otero, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la respuesta en apelación, y al margen o con abstracción - por el momento-- de los Convenios Urbanísticos de planeamiento celebrados en relación a los terrenos discutidos, hay que partir de que el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana - aprobado definitivamente por Acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesiones de 9 de mayo y 1 de octubre de 1.996- incluye los terrenos propiedad de la parte demandante con calificación de Sistema General Parque Urbano "Parcela W" en una extensión de 14.504 m2 ( la extensión total del Sistema es de 21.900 m2), y con calificación de Sistema General Parque Urbano "Campo de Golf" en una extensión de 57.000 m2.

El cuadro de la Memoria del Plan, en el apartado referido a la relación de Equipamientos Públicos, se indica que el Ayuntamiento había obtenido un total de 7.395 m2 que corresponden a suelo situado en el Sistema General Parque Urbano "Parcela W, lo que supone que quedaba por obtener la superficie restante de dicho Sistema General y la totalidad de la superficie del Sistema General "Campo de Golf".

A partir de aquí, teniendo en cuenta que dichos terrenos habían sido incorporados a las NNSS con esa calificación de Sistema General como consecuencia de un Convenio Urbanístico de 22 de julio de 1.986 en virtud del cual se cedían al Ayuntamiento, y en esta situación pasaron al Plan General de 1.996, la cuestión es si procedía la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley al haber transcurrido un plazo superior a los cinco años desde su calificación como Sistema General (tesis que mantiene la parte demandante en el proceso y que reitera en apelación).

SEGUNDO

Dice la sentencia de instancia que una lejana sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1.999 ( dictada en el RCA nº 1326/96 ) en relación a una pretensión ejercitada por la misma parte aquí demandante contra el Plan General de 1.996 ya dio respuesta a la cuestión objeto del presente proceso y ello por cuanto declaró que "dichos terrenos eran de titularidad municipal en virtud de cesión gratuita que de los mismos se realizó en su día por los propietarios, dando cumplimiento al convenio del año 1986" y concluye " De este modo, estamos en presencia de una cuestión ya resuelta por los Tribunales, siendo firme la declaración de que los terrenos son municipales, por lo que la pretensión de la actora de que se inicie expediente de expropiación por ministerio de la ley carece de fundamento".

En esta línea, sostiene el Ayuntamiento, en su oposición a la apelación, que concurre la causa de inadmisión de cosa juzgada material, precisamente por haber existido ya respuesta administrativa y judicial a la misma pretensión, y en que son terrenos de propiedad municipal de forma que la única acción que le queda a la parte demandante es la de responsabilidad patrimonial, que, además, estaría prescrita.

En definitiva, coincide la sentencia con el Ayuntamiento en que la existencia de una sentencia judicial firme - que fue objeto de recurso de casación desestimado- reconoce que los terrenos son de titularidad municipal siendo el título de cesión el convenio urbanístico de 22 de julio de 1986 que incorporó a las Normas Subsidiarias municipales, en cuanto elemento de hecho y, a la vez, razón jurídica que excluye la posibilidad de iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

TERCERO

Pues bien, anunciamos ya que debemos rechazar la conclusión que se contiene en la sentencia de instancia, que coincide con la tesis del Ayuntamiento de que los terrenos son de titularidad pública.

Y es que el error de la juzgadora radica en otorgar esa condición a los terrenos que forman el Sistema General solo por su destino, y ello por cuanto, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de TS en sentencia de 17 de julio de 2.009 (sección 5ª, rec 2722/2005 ) "(..) el Plan General no define ni determina titularidades sino que marca el modelo de desarrollo urbanístico del territorio, para lo cual clasifica y califica el suelo, delimita las áreas de reparto de cargas o beneficios o ámbitos análogos, define la estructura general y orgánica del territorio y establece medidas de protección, entre otras determinaciones generales, mientras que, como determinaciones específicas, en lo que atañe al suelo urbano, delimita espacios libres y zonas verdes públicas y privadas y señala los espacios destinados para los servicios y dotaciones urbanas (...).

Y, en el caso, como vimos, el Plan General de 1996 reconoce en el cuadro de la Memoria, en el que se relacionan los equipamientos públicos, que queda pendiente de obtener la superficie de suelo sobre la que la entidad demandante pide la incoación de expediente expropiatorio, lo que significa que el suelo no ha pasado a ser de titularidad municipal y que, a la vista de su calificación como Sistema General, no puede dejar de reconocerse el derecho de la parte demandante a que se cumplan las determinaciones del planeamiento, siendo dicho cumplimiento, a la vez, obligación o mandato dirigido al poder público.

De esta forma, no es posible aceptar la tesis del Ayuntamiento y de la sentencia ya que supondría admitir que se trata de terrenos que habrían pasado a titularidad municipal sin haber sido obtenidos, lo cual es una verdadera contradicción. Y, por otra parte, tampoco la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1.999 reconoce o declara la titularidad pública del àmbito espacial pues en dicha sentencia- firme tras la desestimación de recurso de casación-lo que hace es declarar la conformidad a derecho de las determinaciones del Plan General de 1.996 que fueron objeto de impugnación, lo que, a su vez, nos lleva a rechazar la causa de inadmisión de cosa juzgada pues no existe coincidencia de procesos ni en cuanto al acto recurrido ni en cuanto a la pretensión ejercitada ( en aquel momento se impugnó el Plan General y se ejercitó una pretensión en orden a la declaración de nulidad de parte de sus determinaciones, y ahora se impugna la desestimación presunta de la solicitud en aplicación de dicho Plan General).

CUARTO

En apoyo de esta tesis, cabe añadir otros argumentos jurídicos, pues, como es sabido, una parte importante de las determinaciones de los Planes Generales constituyen un mandato dirigido a los poderes públicos en unos casos, y a los particulares en otros, tratándose de disposiciones - o mejor dicho, determinaciones asimilables a disposiciones-- cuya finalidad última es el efectivo cumplimiento y, en el caso, el cumplimiento del Plan General, y mandato dirigido al Ayuntamiento, no es otro que los terrenos que, como vimos, no son de titularidad...

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