STSJ Comunidad Valenciana 807/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2015:4658
Número de Recurso165/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución807/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 807

En el recurso contencioso-administrativo número 165/2013, deducido por ASOCIACIÓN DE VECINOS PINADA DE MIÑEROLA frente a la resolución de 29 de abril de 2013 del Director General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado por esa asociación contra la resolución de 14 de diciembre de 2012 de la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de Valencia, por la que se otorgó a la mercantil Transformación de Material Vegetal S.L. autorización ambiental integrada para una planta de valorización de productos orgánicos y una planta de biogás en el término municipal de Picassent.

Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y la mercantil TRANSFORMACIÓN DE MATERIAL VEGETAL S.L.U (TRAMAVE).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que, estimando en su totalidad esa demanda, declarase contraria a derecho la resolución recurrida, declarándola improcedente y/o nula, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La codemandada Transformación de Material Vegetal S.L.U. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase íntegramente la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día siete de julio de dos mil quince. Deliberados los autos por la Sala, y habiendo anunciado en el momento de la votación la Magistrado Ponente la formulación de voto particular por disentir del criterio de la mayoría, se procedió por el Presidente a encargar la redacción de la sentencia a la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Asociación de Vecinos Pinada de Miñerola, deduce el recurso contenciosoadministrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución de 29 de abril de 2013 del Director General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada formulado por esa asociación contra la resolución de 14 de diciembre de 2012 de la Dirección Territorial de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de Valencia, por la que se otorgó a la mercantil Transformación de Material Vegetal S.L. autorización ambiental integrada para una planta de valorización de productos orgánicos y una planta de biogás ubicada en la carretera de Picassent a Turís, km. 4,3, partida "El Devadillo", polígono 30, parcelas 5j, 64a, 64f, 64i, 413, 420, 495a, 495c, 495d, 498, 560 y 561 del término municipal de Picassent (Valencia).

La mencionada autorización se otorgó condicionada al cumplimiento por la solicitante de los requisitos que en aquella resolución se especifican, entre otros los relativos a emisiones atmosféricas, olores, emisiones sonoras, vertidos, protección del suelo y aguas subterráneas, residuos, condicionantes de la declaración de impacto ambiental emitida en fecha 26 de junio de 2009 y condicionantes de la declaración de interés comunitario concedida en fecha 31 de agosto de 2011. Se disponía también en aquella resolución de 14 de diciembre de 2012 que la aludida autorización que quedaba condicionada a la correspondiente vista de comprobación y a la obtención del informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha resolución.

SEGUNDO

Ha de comenzarse poniendo de relieve que quedan fuera del objeto de la presente litis, y no van a ser, por tanto, analizadas por la Sala en esta sentencia, todas las cuestiones que se suscitan por las partes relativas a: 1.- el funcionamiento de la actividad ejercida por TRAMAVE al amparo de la licencia ambiental que tenía concedida por el Ayuntamiento de Picassent desde el 23 de mayo de 2008, ni el incumplimiento por su titular de los requisitos establecidos en la misma; 2.- los diversos expedientes sancionadores tramitados contra esa mercantil por la Administración autonómica; 3.- la ampliación de la declaración de interés comunitario otorgada a tal mercantil por resolución de 31 de agosto de 2011 de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente para planta de valorización de subproductos orgánicos; y 4.- los trámites iniciados en el año 2014 por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valencia con relación al inicio parcial de la actividad en la planta de planta de valorización de productos orgánicos y en la planta de biogás sobre las que versa la AAI impugnada en este recurso contencioso-administrativo.

Cabe señalar, al respecto, que la autorización ambiental integrada es -aunque procedimentalmente integra otras autorizaciones o controles preventivos basados en otros motivos, particularmente en materia de seguridad industrial y accidentes graves- un instrumento de carácter ambiental al que deben sujetarse las instalaciones o actividades susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente - art. 1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental de la Comunidad Valenciana, actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al presente supuesto-. En este sentido, el art. 3.a) de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control Integrados de la contaminación, al que se remitía el art. 4.b) de la precitada Ley 2/2006, define la AAI como la resolución escrita del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esa ley.

Desde la perspectiva expuesta ha de dilucidarse si las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso de autos son o no ajustadas a derecho. Ello excluye asimismo la valoración por la Sala de todos aquellos extremos recogidos en las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones que no guarden relación con lo que constituye el objeto del recurso, así como de todos aquellos expedientes remitidos por la Administración relativos a otros procedimientos administrativos ajenos al de otorgamiento de la AAI.

TERCERO

Comenzando por examinar las numerosas alegaciones impugnatorias de la parte actora por el orden en que ésta las formula, ha de rechazarse la primera de ellas relativa a la vulneración por la Administración autonómica del art. 50.3 de la Ley 2/2006 por omisión de la notificación personal que se preveía en ese precepto legal a los vecinos inmediatos al lugar donde se va a emplazar la actividad. Consta a los folios 92 a 114 del expediente administrativo certificación emitida por el Ayuntamiento de Picassent acreditativa del emplazamiento a los vecinos, prueba que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba de la parte actora, antes al contrario, se trata de un dato que ha quedado corroborado mediante el informe emitido por el Director General de Calidad Ambiental en fecha 15 de julio de 2014 obrante en autos.

Sostiene la parte actora que en los citados folios 92 a 114 del expediente sólo consta la notificación a diversos vecinos lindantes con las parcelas sobre las que se proyectaba por la promotora ubicar la planta de valorización de productos orgánicos y planta de biogás. Esta alegación de la demandante no tiene en cuenta que el art. 27.2 del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, de desarrollo de la Ley 2/2006, regulaba la audiencia a colindantes especificando que "A estos efectos, se considera que son vecinos inmediatos los propietarios de las parcelas o inmuebles colindantes a la que se pretenda ubicar la instalación".

En cualquier caso, ninguna indefensión hubiera podido ocasionar a los vecinos integrantes de la asociación actora ese pretendido defecto procedimental, al haber podido los mismos formular, primero en el recurso de alzada que formularon en vía administrativa, y después en la presente sede jurisdiccional, cuantas cuestiones...

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