STSJ Cataluña 1714/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:3164
Número de Recurso6569/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1714/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0000452

F.S.

Recurso de Suplicación: 6569/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1714/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (Sindicato CCOO), SINDICATO METGES DE CATALUNYA y CATAC-CTS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2014 y siendo recurrido/a SECTOR SALUT I SERVEIS SOCI-SANITARIS DE LA FSP-UGT DE CATALUNYA, SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, SINDICATO SAE, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA (USOC), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, CSI-F y CENTRE OFTALMOLOGIC DE REUS, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE (acción subsidiaria) la demanda formulada por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, SECTOR SALUT I SERVEIS SOCI-SANITARIS DE LA FSP-UGT DE CATALUNYA, SINDICATO METGES DE CATALUNYA, SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, SINDICATO SAE, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA, CATAC-CTS y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS contra CENTRE OFTALMOLÒGIC DE REUS S.L. y, en consecuencia, declaro el derecho de los trabajadores de CENTRE OFTALMOLÒGIC DE REUS S.L. a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte devengada desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 14 de julio de 2012. Condeno al CENTRE OFTALMOLÒGIC DE REUS S.L. a

estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada (hecho no controvertido)

SEGUNDO

La empresa demandada se contituyó en fecha 26 de octubre de 2001 y está participada al 100% por el Hospital de Sant Joan, que es titularidad del Ayuntamiento de Reus, por lo que se trata de una mercantil o entidad institucional pública dependiente de la referida corporación local (hecho no controvertido).

TERCERO

En materia retributiva la norma convencional de aplicación es el Convenio Colectivo de Trabajo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005 a 2008, publicado en el DOGC nº 4733 de 4 de octubre de 2006 (hecho no controvertido)

CUARTO

El artículo 29 del referido convenio colectivo regula las pagas extraordinarias en los siguientes términos:

"Los trabajadores tendra derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias que se percibirán entre los días 15 y 20 de los meses de junio y diciembre de cada año.

Cada una de las pagas extraordinarias importará la suma del salario base, plus convenio, plus de vinculación, plus de responsabilidad, plus de nocturnidad, complemento para la atención programada, complemento de adscripción al SIPDIP, plus homogación y el plus de incentivación mientras no sea absorbido...

Las pagas extraordinarias se meritarán de fecha a fecha y en proporción al tiempo efectiviamente trabajado" (hecho no controvertido)

QUINTO

La empresa demandada no satisfizo a los trabajadores de su plantilla cantidad alguna en concepto de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre del año 2012 (hecho no controvertido)

SEXTO

En fecha 14 de julio de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, cuya entrada en vigor se fijó para el día 15 de julio de 2012. Su artículo 2 dispone lo siguiente:

1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo

22. Cinco de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tapoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este real Decreto-ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

5.- En aquelllos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a aprtir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución .

SÉPTIMO

La parte actora promovió acto de conciliación previo ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 19 de marzo de 2013, cuyo acto se celebró en fecha 26 de marzo de 2013 con el resultado de "sin acuerdo" (folios 15 a 21)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte SINDICAT METGES DE CATALUNYA, CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA- COORDINADORA DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LA SANITAT DE CATALUNYA (CATAC-CTS) y CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ PBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (CENTRE OFTALMOLÒGIC DE REUS, S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente (acción subsidiaria) la demanda formulada por las actoras con relación a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, reconociéndoles el derecho a percibir únicamente la parte devengada desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 14 de julio de 2012.

Frente a dicha resolución, las entidades...

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