STSJ Cataluña 1898/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2016:3013
Número de Recurso6826/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1898/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8003595

JSP

Recurso de Suplicación: 6826/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 30 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1898/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 16 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 71/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Refusar la demanda interposada per Leoncio, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro l'Entitat demandada lliurement absolta de les pretensions de la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

El demandant Leoncio, de nacionalitat espanyola i resident a Argentina, va sol licitar el 15/12/2001 la prestació familiar per fill a càrrec, adduint tenir al seu càrrec i conviure amb la filla incapacitada Beatriz, que li fou reconeguda almenys de de novembre ce 2002 per import, en aquella data, de 251€ mensuals.

Segon

El 27/11/2002, el demandant, declarant domicili a Barcelona, va sol licitar el cobrament de la prestació en entitat bancària de la Ciutat, on va seguir percebent la prestació corresponent fins el 30/6/2011, tanmateix la filla incapacitada continuava residint a l'Argentina.

Tercer

Per resolució de 22/10/2012, en detectar l'Entitat Gestora la incompatibilitat de la prestació per manca de convivència, previ l'expedient corresponent, va declarar prestacions indegudes les percebudes pel demandant entre el 1/10/2008 i el 30/6/2011 per import de 11.239,96€.

Quart

Disconforme el demandant, va interposar reclamació prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 26/11/2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre el beneficiario contra la sentencia de instancia que ha confirmado la resolución administrativa del INSS por el que se declara la percepción indebida de la prestación familiar no contributiva por hijo a cargo. La razón de la resolución, conforme a la resolución administrativa es la de que el hijo a cargo no convivía con el beneficiario ya que éste el año 2002 trasladó su domicilio desde Argentina a Barcelona, mientras que la hija permanecía en aquel país. La sentencia razona que el beneficiario no declaró la falta de convivencia con la causante, por lo que se produjo una inexactitud en la declaración del beneficiario en orden a los requisitos para mantener la prestación, por lo que entiende que la Gestora pudo legalmente dejar sin efecto el derecho y solicitar el reintegro de la prestación indebida por el período no prescrito.

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 181. a ) y 182.1 a ) y

  1. de la ley General de la Seguridad Social . Entiende que tales preceptos han de interpretarse conforme a la sentencia de 21 de enero de 2003, según la que el hijo puede estar a cargo del beneficiario, aunque no conviva con él.

Efectivamente ha de entenderse que el requisito exigido por la ley para causar la prestación discutida por hijo a cargo no es la convivencia con el beneficiario, sino el estar a su cargo; y que la convivencia es meramente una presunción iuris tantum de estar a cargo, demostrable por otros medios, aunque la convivencia no se produzca.

Así la STS 21/1/2003 ha declarado respecto de la misma prestación por hijo a cargo que "la cuestión controvertida guarda analogía con la resuelta por sentencia de esta Sala de 11 de abril y 3 de mayo de 2000 ( recursos, respectivamente, 2770/1999 y 331/1999 ), que reconoció el derecho al desempleo asistencial al trabajador marroquí, cuya familia reside en Marruecos, al considerar que el hecho de que la esposa del beneficiario, que carece de ingresos de toda clase, viva en el extranjero y por lo tanto, no conviva con el marido en España, no afecta al requisito de que el cónyuge «está a cargo del beneficiario». «Mutatis mutandi» se debe aplicar esta doctrina al supuesto litigioso, y, ello, porque, también, los hijos del beneficiario, aún residentes en Marruecos, de los que no se ha acreditado tener bienes de cualquier clase, constituyen «cargas» o carga para el beneficiario.

Son, pues, de aplicar los argumentos contenidos en las sentencias citadas, ... En efecto:

La dicción legal «asignación económica por hijo a cargo», a que se refiere el artículo 183 LGSS a falta de interpretación auténtica, debe entenderse en su sentido gramatical como «expresión que indica la relación de una persona o cosa...

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