STSJ Cataluña 2459/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:2493
Número de Recurso903/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2459/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8018042

EBO

Recurso de Suplicación: 903/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 21 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2459/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP y SOUNDER'S S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 4 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Matilde y Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que se estima la demanda interpuesta por Matilde y Enrique contra FREMAP, SOUNDER'S,SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Prestaciones, declarando que la base reguladora de la Viudedad, Orfandad e indemnizaciones a tanto alzado asciende a un importe anual de 32.496,01 euros, 2.708 euros mes con efectos de 19.09.13, condenando como responsable de la diferencia de las prestaciones entre la base reguladora inicialmente declarada y la ahora reconocida únicamente a la mutua FREMAP, excepto en lo relativo a la falta de cotización de 235,64 euros por la empresa SOUNDER'S,SA que es la responsable directa por ese importe sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua respecto a la totalidad de la pensión en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante Doña. Matilde, provista de DNI num. NUM000, y su hijo menor de edad, Enrique, eran la esposa e hijo del Sr. Geronimo, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el num. NUM001, que falleció en accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa SOUNDER'S,SA en fecha 18.09.13.

SEGUNDO

Iniciado expediente de prestaciones, el 3.01.14 por resolución del INSS dictada se reconoció el derecho a la prestación de viudedad y orfandad, y el derecho a la indemnización a tanto alzado por viudedad y orfandad.

Se fijó la base reguladora anual de 26.606,60 euros y 2.217,21 euros mes, en la prestación de viudedad el porcentaje de 52 y en la de orfandad el 20% con efectos de 19.09.13. Y una indemnización a tanto alzado de 13.303,29 euros de viudedad y 2.217,22 euros de orfandad.

(Certificado de FREMAP, folio 99)

TERCERO

En la liquidación percibió 1.452,86 euros de vacaciones devengadas en el año 2013 y no disfrutadas.

(Documento 15, folio 45)

CUARTO

En el año anterior al fallecimiento percibió en concepto de mejora voluntaria el total de

10.672,54 euros.

(Nóminas, folios 31-43, certificado de salarios, folios 69, 97-98)

QUINTO

En el mes de septiembre de 2013 la empresa abonó al actor 2.201,06 euros, y cotizó por dicho mes 2.055,42 euros. El salario base percibido era de 670,06/18= 37,23 euros día.

(Copia del TC2, folio 179 y 182 copia de la nómina)

SEXTO

El Convenio Colectivo aplicable es el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Lleida.

SEPTIMO

La base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia solicitada por la actora en caso de estimarse íntegramente la demanda sería de 32.496,01 euros anuales.

OCTAVO

La parte actora presentó reclamación previa el 17.02.14. La Mutua comunicó la decisión de desestimar la solicitud el 25.02.14.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Mútua y la empresa codemandada el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra y tras declarar que la "base reguladora" de la prestación e indemnizaciones reclamadas es de "2.708 euros mes con efectos de 19.09.13" (32.496,01 en importe anual), imputa a su pago a las recurrentes en función de la respectiva responsabilidad que les atribuye al condenar a aquélla "como responsable de la diferencia...entre la base reguladora inicialmente declarada

(2.217,21 euros) y la ahora reconocida...excepto en lo relativo a la falta de cotización de 235,64 euros por la empresa...que es la responsable directa por ese importe sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mútua respecto a la totalidad de la pensión en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones". Recurso que la empresa formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone de los hechos cuarto, quinto y séptimo de la sentencia para precisar que, junto a la "mejora voluntaria" satisfecha en el año anterior a su fallecimiento, el causante "percibió 1.828,92 euros por gratificaciones extraordinarias distribuidas mensualmente, cotizándose a la Seguridad Social por ambos conceptos salariales" (hp 4º, en relación a la documental obrante a los folios 31 a 43, 69, y 97 a 98); habiéndole, de igual modo, satisfecho, "un plus extraordinario por una cuantía de 939,66 euros" en el mes de septiembre de 2013 (hp 5º; folios 31 a 43).

Se propone finalmente "una nueva redacción al hecho probado séptimo con el único propósito de que quede clara como se determina la (incombatida) base reguladora" de "32.496,01 euros anuales"; ofreciendo, a tal efecto, "lo referido en las páginas 9 y 10 de la demanda" (folios 10 y 11).

En genérica respuesta a este primer motivo de recurso -y con carácter previo al análisis de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2009, 14 de septiembre de 2010, 18 de enero y 17 de mayo de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de junio y 10 de octubre de 2013, 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 y 18 de enero de 2016 ; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), debe advertirse sobre la cuestionable relevancia y efectividad de las distintas propuestas que la empresa incorpora a su propuesta revisora.

Sin perjuicio de advertir sobre la modificación al alza de la cantidad que se dice satisfecha en el mes de septiembre de 2013 (2.291,06 euros -y no 2.201,06-; según el auto de aclaración de 18 de junio de 2015) tanto la paga como el plus extraordinario a que se remite la sociedad recurrente aparecen ya imputados en el haber regulador de la base desglosada en los términos que resultan de su propuesta de revisión de un hecho (séptimo) que, en cualquier caso, no participa de la fáctica naturaleza que se le asigna al constituir un antecedente procesal formalmente sustentado en el inicial escrito de demanda (que no ostenta la condición probatoria atribuible a las "pruebas documentales y periciales" y demás "elementos de convicción" - arts. 97.2 y 193b LRJS -).

SEGUNDO

Sostiene la magistrada en el segundo de sus fundamentos jurídicos que "la cuestión controvertida...es determinar si en el cómputo del salario anual anterior al accidente" de trabajo sufrido por el causante el 18 de septiembre de 2013 se debe incluir "la liquidación de la parte proporcional de las...

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