STSJ Andalucía 975/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:2917
Número de Recurso1090/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución975/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1090/2011

SENTENCIA NÚM 975 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.

-------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1090/2011, seguido a instancia D. Florentino en su propio nombre, contra "el acto dictado por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, D. Luis, la cual desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Florentino, contra la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2009", siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "el acto dictado por el Secretario General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, D. Luis, la cual desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Florentino, contra la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la oferta de empleo público de 2009".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte declare "la nulidad de la exclusión de D. Florentino en la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas y se reconozca el derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores Generales, especialidad Administración General (A1.1100) de la Junta de Andalucía con la puntuación total obtenida en las pruebas selectivas de 109,7061, dado que la nota de corte para superar las pruebas selectivas es de 95,041 puntos obtenido por la opositora que obtuvo el número 109 bis detrás de los opositores que corresponda por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos desde el día en que se realizó el nombramiento de los funcionarios de carrera pertenecientes a dicho proceso selectivo, como a indemnizar a D. Florentino por los daños y perjuicios ocasionados dado que el mismo no ha podido promocionar en su carrera administrativa y se ha visto obligado a realizar otro tipo de trabajos incluso de menor cualificación y ha tenido y tiene que sufrir incertidumbre laboral; condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", enjuiciamiento que se ha de realizar dando una respuesta congruente a lo que se pide, si bien se ha de significar que, como ha dicho el Tribunal Supremo, "las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógicojurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso." (por citar una reciente, valga por todas la Sentencia de 23 de julio de 2015 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 1218/2014; ROJ 3591/2015-ECLI:ES:TS :2015:3591) .

Así pues y, en cuanto a los distintos motivos impugnatorios articulados por el demandante hemos de distinguir el que se plantea con relación a determinadas preguntas que relaciona, (19 y 29 de la primera parte del ejercicio y, 8 y 21 de la segunda parte), y el que se dirige frente al Acuerdo de 14 de diciembre de 2009, siendo al desarrollo de ambos al que queda referida la fundamentación de la demanda.

SEGUNDO

Pues bien, comenzando por ese orden, conviene traer a colación la más reciente doctrina del Tribunal Supremo que, al respecto de la revisión en sede jurisdiccional de las impugnaciones dirigidas frente a preguntas tipo test formuladas en procesos selectivos, viene a delimitar lo que ha llamado "el espacio propio de la discrecionalidad técnica". Así, en Sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera en recurso nº 4128/2014, (ROJ: STS 713/2016 - ECLI:ES:TS :2016:713), haciendo remisión a otra anterior, dice el Alto Tribunal que: « Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de...

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