SAP Pontevedra 215/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2016:743
Número de Recurso1302/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00215/2016

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2008 0020316

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001302 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Melchor, Severino, MINISTERIO FISCAL, Luis Alberto, Alexis

Procurador/a: D/Dª MARÍA PIÑEIRO PEÑA, RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ,, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA FIDALGO LOPEZ, ANA ALONSO OTERO,, IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA, GASPAR ROMERO GONZALEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 215/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores: MARÍA PIÑEIRO PEÑA, RAFAEL ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, en representación de Melchor, Severino, Luis Alberto, Alexis, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000129 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Alexis en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Severino en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Luis Alberto en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Que debo condenar y condeno por un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del Código Penal al acusado Melchor en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, Alexis deberá indemniza a Luis Alberto en la suma de 210 euros y a Severino en la suma de 30 euros. A su vez, Luis Alberto y Severino deberán, conjunta y solidariamente, indemnizar a Alexis en la suma de 1584 euros por los días de curación impeditivos y en la suma de 1.200 euros por las secuelas causadas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Primero.- Sobre las

18.00 horas del día 18 de mayo de 2008, a la altura del nº 16 de la Travesía de Vigo de la ciudad de Vigo, se inició una discusión entre el grupo formado por los acusados Luis Alberto, y Severino, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y el también acusado, Alexis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la cual se golpearon mutuamente. - Segundo.- Con motivo de estos hechos:- Severino sufrió diversas contusiones para cuya sanidad precisó de una asistencia facultativa tardando 1 día no impeditivo en curar.- Luis Alberto sufrió policontusiones en su mano y hombro derecho, traumatismo craneal, erosiones múltiples y herida inciso-contusa en primer y segundo dedo d ella mano derecha para cuya sanidad, además de una asistencia facultativa, precisó de sutura, curas posteriores y analgésicos y antibióticos tardando 7 días no impeditivo en curar.- Alexis sufrió contusión y hematoma en el gemelo interno de la pierna derecha y fractura cerrada de la cabeza del 5º metacarpiano derecho cuya sanidad precisó de tratamiento ortopédico, reducción cerrada, sindactilis de 4º y 5º dedos unidos e inmovilizados con férula de yeso, tardando 44 días impeditivos en curar, quedándole como secuelas un callo óseo prominente a nivel de metacarpiano afectado y mano derecha dolorosa en grado leve.-Tercero.- A la llegada al lugar de diversas patrullas policiales y mientras varios funcionarios procedían a la detención de los hermanos Luis Alberto Severino, el acusado Melchor, amigo de los hermanos Luis Alberto y Severino, y que se encontraba en el lugar de los hechos, sin que se hubiere acreditado su intervención en la pelea, comenzó a gritarles "cabrones" "que le hacéis a mis amigos" oponiéndose a su detención, llegando a golpear al agente NUM000 con el antebrazo izquierdo, provocando su caída. EL agente acudió al Hospital Xeral Cíes donde fue asistido de una contusión en brazo izquierdo, renunciando a cualquier reclamación".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16-2-2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alexis

, contra la sentencia que lo condena como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con infraccion del principio de presunción de inocencia.

La parte recurrente desarrolla, de forma extensa, este primer motivo del recurso, y a través del mismo realiza su propia y particular valoración de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que Alexis lo único que hizo fue defenderse de la agresión que le infirieron los otros tres acusados.

En realidad, tal versión de los hechos, ofrecida en su escrito de recurso por la representación procesal de Alexis, carece de soporte probatorio, pues quienes fueron testigos de los hechos - Sandra, Leon, Andrea y Romeo - coinciden en señalar que Alexis salió de la Cafetería y cruzó la calle -hecho este que también reconoce el propio recurrente- dirigiéndose a las tres personas los tres acusados- que iban andando por la acera de enfrente; también coinciden los testigos - Sandra, Andrea - que previamente hubo una discusión entre ellos, iniciándose luego una pelea, sin que puedan concretar quién de ellos inició la agresión, resultando, eso sí, tres de los cuatro acusados -precisamente los tres condenados- con lesiones.

En su recurso la parte apelante hace hincapié en la existencia de lo que considera contradicciones entre los testimonios prestados en el juicio oral por los testigos respecto de las declaraciones prestadas por éstos en la fase de instrucción. Se debe recordar a la recurrente que es en el Juicio donde hay que practicar las pruebas, porque solo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia, si bien el art. 714 LECrim . permite confrontar, en presencia del Tribunal, las declaraciones de los testigos mediante su lectura a fin de que puedan éstos aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto del juicio oral, siendo posible que el órgano encargado del enjuiciamiento otorgue mayor credibilidad, en todo o en parte, a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción respecto a las prestadas en el juicio oral, siempre que aquellas se hayan introducido en el Juicio para poder ser sometidas a contradicción. Y bien es sabido que es el Juez ante quien se practica la prueba, quien se encuentra en mejor posición para valorar la credibilidad de los testigos, "se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración" sin que éste órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( STS 24.5.96, y STC 21.12.89 ).

En el presente caso no aprecia este Tribunal motivo o razón alguna para corregir la apreciación y valoración de la prueba, realizada por la Juez de lo Penal, cuando además son coincidentes los testigos a la hora de manifestar que tras la discusión se inició una pelea, no pudiendo, ninguno de ellos, identificar a quien fue el que comenzó con la agresión física.

En cuanto a la supuesta infraccion del principio de presunción de inocencia, decir que tampoco existe ésta, ya que el Juez de lo Penal ha tenido en cuenta en su sentencia prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y válidamente practicada, para fundamentar la sentencia condenatoria que dicta, siendo ajena a la infraccion del mismo la valoración de la prueba con cuyo resultado no está conforme la parte recurrente. La cual realiza una...

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