SAP Pontevedra 182/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2016:654
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00182/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0015000

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2013

Recurrente: SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A.

Procurador: CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado: SONIA SANCHEZ LLORIA

Recurrido: AREALOURA S.A.

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MIGUEL A. FERRERAS DIEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 182/16

En Vigo, a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 824/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA núm. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 329/2015, en los que es parte apelante : la entidad demandante "SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS, S.A.", representada por la Procuradora doña Celsa Muñoz Leira y asistido del Letrado doña Sonia Sánchez Lloria; y, apelada : la entidad demandadareconviniente "AREALOURA S.A.", representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez y asistida por el Letrado don Miguel A. Ferreras Díez,

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 824/2013, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Leira, contra AREALOURA S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Se estima la demanda reconvencional interpuesta por AREALOURA S.A., representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, frente a SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Muñoz Leira, y se declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito por las partes el 12 de enero de 2012 debiendo reintegrarse las prestaciones recibidas por cada una de ellas, de manera que SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A. deberá reintegrar a AREALOURA S.A. la cantidad de 46.020 euros que recibió de ésta como parte del precio, más los intereses legales desde las fechas en que se realizaron los pagos hasta su reintegración y AREALOURA S.A. reintegrará a SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS S.A. la planta depuradora compacta y prefabricada marca Facet, modelo STP-10 recibida de SMA, con imposición de costas a la parte actora SMA."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES Y AGUAS, S.A.", que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no haber lugar a la unión de la documental aportada por la parte apelante, la cual fue desglosada. Se señaló el día 7 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1. Al amparo de los arts. 225. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (los actos procesales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión) y 227 de la misma (la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate), la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones por entender que se ha vulnerado el art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al denegársele en la audiencia previa una prueba testifical-pericial.

El art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. Ciertamente no se formuló alegato complementario alguno en la audiencia previa, por lo que si la pretensión de la ahora recurrente (demandada en la instancia) era la de aportar aquella prueba en función de las alegaciones de la demanda reconvencional, debió hacerlo, de conformidad con el art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la contestación a la reconvención y, si no hubiere podido aportar el dictamen, debería haber expresado en su contestación los dictámenes de que pretendía valerse, que habría de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispusiere del mismo, y en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario ( art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No existe, por tanto, vulneración del precepto citado por la recurrente.

Además, la solicitud de nulidad de actuaciones deviene claramente intempestiva. El art. 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

  1. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia". Por tanto, denegada la prueba, la parte interesada debió haber impugnado tal declaración a medio de recurso de reposición y, en caso de denegación, formulado la oportuna protesta.

    Finalmente, no es de apreciar se haya producido indefensión alguna, por cuanto el interesado podía haber solicitado (y de hecho lo solicitó, bien que con carácter subsidiario) la práctica de la prueba que estimó indebidamente denegada. Y es que el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, en tanto que el art. 460 de la misma ley procesal, contempla la posibilidad del recibimiento a prueba en esta instancia para la práctica de aquellas pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera.

  2. Con idéntico amparo normativo se postula la declaración de nulidad, precisando que la grabación del juicio resulta inaudible.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 recuerda: "Son ya varias las resoluciones en las que esta Sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009 de 22 de diciembre, 774/2011 de 10 de noviembre, 87/2012 de 20 de febrero, 493/2012 de 26 de julio y 327/2013, de 13 de mayo . Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

    1. El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

    ii) Según el art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del art. 24 de la Constitución Española se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

    iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

    iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado"

    Pues bien, con independencia de otras consideraciones y aun admitiendo que la audición presentare cierta dificultad, es manifiesto que en el caso presente no se ha producido ninguna especie de indefensión material. Baste considerar que, refiriéndose específicamente el sedicente defecto a la prueba pericial-testifical del...

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