SAP Orense 145/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2016:246
Número de Recurso482/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00145/2016

En la ciudad de Ourense a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 158/14, Rollo de apelación núm. 482/15, entre partes, como apelante D. Leopoldo, representado por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrado Dª Mª Julia Rodríguez Barreira y, como apelado, D. Bienvenido, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. Sergio Ruano Alonso.

Es ponente la Ilma. Sra. D.Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Leopoldo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez contra D. Bienvenido representado por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa, por cuantía de 13.710 euros, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Leopoldo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor Don Leopoldo ejercita frente a Don Bienvenido, titular de la entidad vendedora RV Motor, acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano o usado Mercedes Benz 220, matrícula ....-QP, adquirido por el primero el día 24 de agosto de 2012, por el precio de 11.200 euros, abonado mediante la entrega de otro móvil de su propiedad y la cantidad en metálico de 5.700 euros, alegando la existencia de vicios ocultos en el vehículo comprado que impiden su utilización satisfactoria para el fin para el que fue adquirido. En base a ello se solicita la condena de la demandada a devolverle la cantidad de 11.200 euros, más la cantidad de 2.753 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuantificada en el importe de la depreciación del coche en el tiempo en que no estuvo a su disposición, desde el momento de su entrada en el taller, el día 8 de enero de 2013 hasta la actualidad. Además de los preceptos reguladores del incumplimiento contractual ( artículos 1101 y 1124 del Código Civil ) se invocan por el actor las normas sobre garantías del consumidor en el contrato de compraventa contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. El demandado se opuso a la demanda alegando que en el momento de la venta el vehículo no presentaba defecto alguno, hallándose en perfectas condiciones de uso y mantenimiento; habiendo efectuado el comprador una prueba para comprobarlo, resultando plenamente satisfactoria y recibiéndolo de toda conformidad; que ciertamente tras la adquisición del vehículo el comprador detectó una avería y cuando trató de repararla pudo comprobar que había sido manipulado después de la venta y que se le habían colocado unos separadores de ruedas y unas llantas de aleación diferentes lo que le exime de toda responsabilidad; y que se comprometió a revender el vehículo para adquirir otro de similares características porque así se lo pidió el actor, sin que ello signifique que asumió ningún tipo de responsabilidad, siendo ese el motivo también de que hubiese reparado las deficiencias que observó el perito. Por todo ello solicitó que se desestimase íntegramente la demanda.

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda entendiéndose que de la prueba practicada no podía considerarse acreditada la existencia de defectos de notoria entidad que justifiquen la resolución del contrato, pues el informe pericial aportado por el actor no identifica la causa de la avería, mostrándose su autor dubitativo y genérico al tratar de concretar el motivo por el que el móvil no arranca.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el demandante alegando que en la misma únicamente se alude a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil cuando además resultan de aplicación los artículos 118, 121 y concordantes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regulan la denominada responsabilidad por falta de conformidad, concepto más amplio que el incumplimiento exigido por el texto sustantivo para la resolución contractual; y, además se discrepa en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que le ha conducido a la desestimación de la demanda, cuando a su juicio se había acreditado la existencia de defectos que impiden la utilización del vehículo, que tienen su origen en la manipulación que sobre el mismo había realizado.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil, en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente al demandado, vendedor profesional. El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato,...

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