SAP Málaga 724/2015, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha20 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº DOS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 318/2010

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1369 / 12

SENTENCIA Nº 724/15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 318 /2010 procedentes del Juzgado Mercantil nº Dos de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancia de la Entidad ALJORGA S.L. y su Administrador Unico Don Alexis

, representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendido por la Letrada Doña Elena Matamala del Yerro contra CIRCULO EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN SL, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo y defendida por el Letrado Don César Martín Civera, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil nº 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de MAYO de 2012, en el Juicio Ordinario nº 318/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO .- DESESTIMOla demanda interpuesta por ALJORGA S.L. representada por su administrador único D. Alexis, contra la entidad CIRCULO EMPRESRIAL PARA LA FORMACIÓN S.L.

Absuelvo a CIRCULO EMPRESRIAL PARA LA FORMACIÓN S.L de todas las pretensiones formuladas frente a la misma en este procedimiento.

Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."(sic)..

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexis Y Aljorga SL, del que se dió traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el diecisiete de noviembre de dos mil quince, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la demandante Aljorga SL representada por su Administrador Único Don Alexis frente a la Sentencia que desestima la demanda presentada frente Circulo Empresarial para la Formación,S.L., en la que, ejercitando la acción prevista en el artículo 70 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) se solicita que se declare la nulidad y subsidiariamente anulabilidad, de los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración de la demandada celebrada el 31 de Marzo de 2010, pretensión que basa en los siguientes hechos: 1) Que la actora es miembro del Consejo de Administración de la mercantil Círculo Empresarial para la Formación SL y fue convocado con fecha 26 de marzo del 2010 a la celebración de una sesión del Consejo para el día 31 de marzo de 2010 ( Miércoles Santo ) cuyo Orden del día era el siguiente " Primero : Formulación de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre del 2009 .Segundo. Convocatoria de la Junta de Socios para la aprobación de las cuentas formuladas en tiempo y forma; Tercero : Ruegos y Preguntas; Cuarto. Lectura y Aprobación del acta ", fundando su impugnación en haber privado en la misma a la demandante del derecho de información, como puede comprobarse con la mera lectura el acta de la sesión; 2) Que este derecho de información se vulneró tanto previamente a la propia Sesión del Consejo de Administración privándole de información necesaria para acudir al Consejo como durante la celebración;

3) Que no se puso a su disposición la documentación solicitada ni se facilitó esta al no mediar intervención notarial no permitiéndosele la asistencia a dicho consejo de su Asesor Legal no contando en la misma con la documentación necesaria para las cuestiones objeto del orden del día.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha quedado acreditado que los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración de 31 de Marzo de 2010 adolezcan de vicio alguno de nulidad o anulabilidad, pues no pueden considerarse contrarios a la Ley, no se oponen a los estatutos y no se ha acreditado que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad ( art. 115.1 LSA ), descartando que haya habido vulneración del derecho de información de la demandante como miembro del Consejo de Administración representada por el Sr Alexis, Administrador Único de la misma pues, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 7-10-1985 y 15-10-1992 ), no cabe equiparar el derecho de información del socio con el derecho de información del miembro del Consejo de Administración, como pretende la actora, al ser distintas las posiciones de uno y otro en relación con la sociedad de responsabilidad limitada; argumentándose por la Magistrada a quo que, si bien algunas Audiencias Provinciales (SAP Madrid 9 y 31 Marzo 2006 ), han admitido un derecho teórico de información del miembro del Consejo de Administración en caso de verse privado éste de su labor de informarse diligentemente, lo contemplan como un derecho con límites y diferenciándolo del derecho de información del socio; y en todo caso, aún cuando se admitiera dicha postura doctrinal habría de acreditarse que al miembro del Consejo de Administración se le ha impedido u obstaculizado acceder a la información con un alcance relevante y de un modo injustificado. Y aplicándolo al caso, en la Sentencia se argumenta que de la prueba practicada consta reconocido por la actora que no solicitó información previa a la celebración del Consejo impugnado pues afirma que no le dió tiempo pues fue citado por el Sr. Gustavo el día 26 de marzo de 2010 y la Junta se celebraba el día 31 de marzo ( Miércoles Santo ), si bien nada impedía haber solicitado información al Consejero Delegado en los días previos a la celebración del Consejo impugnado siendo, aún cuando coincidiera con la Semana Santa, días laborables el lunes, martes y miércoles Santo. Y añade que el cierre de ejercicio social se produce el 31 de diciembre de cada año, y antes del 31 de marzo de cada año (tres meses), hay que formular las cuentas anuales, porque así lo exige el art. 171 de la LSA (de aplicación a las Sociedades de Responsabilidad Limitada de acuerdo con el art. 84 de la LSRL ), y conociendo el representante legal de la actora que dicho Consejo ha de celebrarse a final de marzo para formular las cuentas, y por tanto la celebrada no tiene carácter sorpresivo y no tiene sentido que siendo la actora y su Administrador Único, Consejeros de Administración, no solicitaran información hasta el mismo día de celebración del referido Consejo, desprendiéndose del mismo acta que en la misma no se limitó a pedir balance o cuenta de pérdidas y ganancias, sino documentos tales como " cuentas de mayor a nivel de subcuenta, balances de sumas y saldos a nivel de subcuenta, relación de trabajadores y sus nóminas, remuneraciones del personal directivo, transacciones con empresas del Grupo Vértice ..etc, siendo imposible que un Consejo de Administración, sin haber recibido previamente requerimiento alguno de sus miembros, tenga preparada toda esa abundante información y no obstante ello se le entregó gran parte de la información solicitada, se le aclaró e indicó donde constaba, se le recordó que siempre la tenía a su disposición y se le aclararon...

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