SAP Málaga 710/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2015:3587
Número de Recurso865/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 441/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 865/13

SENTENCIA N.º 710/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 441/11, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR, seguidos a instancia de D. ª Lourdes, representada en el recurso por la Procuradora D. ª Elsa Berros Medina y defendida por la Letrada D. ª Inmanculada Morales Rivero, contra D. Carlos Francisco, representado en el recurso por la Procuradora D. ª María del Rocío Bustos García y defendido por la Letrada D. ª Tamara Zafra Rando; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 441/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elsa Berros Medina, actuando en nombre y representación de Dña. Lourdes contra D. Carlos Francisco, le debo condenar y CONDENO a pagar solidariamente a la actora la suma de 47.167,46 euros, más los intereses de mora procesal. Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. ª Lourdes, en 21 de junio de 2011, formuló demanda frente a D. Carlos Francisco

, administrador de la entidad Construcciones y Reformas Fontasur, S.L, suplicando que se condenase al mismo a pagar a la actora la suma de 47.167,46 euros, más intereses de demora, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y pago de costas, alegando que en los autos de Juicio Ordinario que con el N.º 1.128/06 se habían seguido en el juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, a instancia de Construcciones y Reformas Fontaur, S.L, frente a la Sra. Lourdes, en los que por esta se formuló reconvención, se dictó Sentencia de 14 de marzo de 2008 en la que, si bien se estimó en parte la demanda principal, también se estimó íntegramente la reconvención, y en virtud de ello se condenó a Construcciones y Reformas Fontasur, S.L. a abonar a D. ª Lourdes la suma de 30.611 euros, condenándose además a dicha mercantil al pago de las costas derivadas de la reconvención, que finalmente se fijaron en 9.720,71 euros (documento 2 de la demanda); Sentencia que, recurrida en apelación, fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de septiembre de 2009, que impuso a la mercantil recurrente las costas de la alzada, que se tasaron en la suma de 5.043,75 euros (documento 3 de la demanda), todo lo cual generó una deuda de 47.167,46 euros en favor de la Señora Lourdes, que la misma no ha podido cobrar de la mercantil deudora y que se reclaman por medio de esta litis frente a su administrador, al en contrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber procedido el administrador, ahora demandado, en la forma ordenada en la Ley societaria . El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción, conforme a los artículos 241 LSC y 1.968.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1.902 de este último texto legal, y cuantos motivos de oposición, en cuanto al fondo, tuvo por conveniente, suplicando el dictado de Sentencia en virtud de la cual se desestimase la demanda. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora de instancia se dictó Sentencia en 9 de noviembre de 2012, en cuya resolución, razonando en primer lugar que la acción que se ejercitaba en la demanda era la prevista en los artículos 104 y 105.5 de la LSRL, y que la realidad y certeza de la deuda contraída por la mercantil administrada por el demandado estaba acreditada por la documental acompañada con la demanda, así como que la parte actora no había sido satisfecha de su crédito, desestima la excepción de prescripción de la acción que se opusiera en la contestación y estima la acción de responsabilidad del administrador por resultar acreditados los presupuestos de los artículos 104 y 105.5 SLRL, resolviendo en cuanto a los intereses reclamados no resultar de aplicación la Ley 3/04, de 29 de diciembre, sino el artículo 576 LEC, por lo que termina fallando la estimación en parte de la demanda, y, en definitiva, condenando al demandado D. Carlos Francisco a abonar a la actora la suma de 47.167,46 euros, más intereses de mora procesal, todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con el artículo 394 de la LEC . Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado a través de su representación procesal.

SEGUNDO

El demandado, en el Otrosí Digo Segundo del escrito de interposición del recurso de apelación, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en relación con la exigencia de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, por lo que, con carácter previo y antes de entrar en el examen del recurso de apelación propiamente dicho, se ha de proceder por parte de esta Sala a dar respuesta a la expresada solicitud del recurrente. La LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, BOE 239/1979, de 5 de octubre, señala en el artículo 135.1 que cuando...

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