SAP Guadalajara 131/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:439
Número de Recurso468/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2015 0102638

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000468 /2015-P

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000510 /2014

RECURRENTE: Juan María

Procurador/a: RAFAEL ALVIR ALVARO

Letrado/a: ANTONIO MOZAS LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 131/15

En Guadalajara, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 510/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 468/15, en los que aparece como parte apelante Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALVIR ALVARO, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LOPEZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre Violencia domestica y de genero, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de junio 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 10 de abril de 2013, hallándose en el domicilio familiar, en el que convive con su mujer Sofía y sus dos hijos menores, sito en la CALLE000 NUM000 de Sigüenza (Guadalajara), inició una discusión con aquélla, en el curso de la cual la insultó, llegando finalmente a propinarle una bofetada con la mano abierta en la mejilla derecha. Estos hechos fueron presenciados por los dos hijos menores de la pareja. Como consecuencia de la agresión, Sofía sufrió lesiones consistentes en eritema en mejilla derecha, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 1 día no impeditivo. La perjudicada ha manifestado, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, su deseo de que se archive el procedimiento, por lo que se entiende que renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle. Por auto de fecha 11 de abril de 2013, se adoptó orden de protección por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza, imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con Sofía, durante la tramitación del procedimiento", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan María como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Sofía, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, por un tiempo 6 meses. Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas. En atención a la previsión contenida en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantienen las medidas cautelares penales acordadas respecto del acusado por auto de fecha 11 de abril de 2013 del Juzgado Instructor hasta que, firme esta sentencia, queden sustituidas por las penas impuestas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan María, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia dictada por el Juzgado, excepto los relativos a la participación del recurrente en los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente por considerarle responsable de los hechos que resultarían constitutivos del delito, y a la pena que se detalla en los antecedentes de esta Resolución. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utilizando como fórmula "error en la valoración de la prueba" sostiene el apelante, sintéticamente expuesto, que no resulta factible su condena a partir de la testifical de referencia practicada en el acto del juicio, cuando los testigos directos de los hechos (supuesta víctima, acusado e hija) se acogen en el plenario a su derecho a no declarar.

(i).- La cuestión planteada en el recurso ha sido abordada y resuelta para un supuesto que guarda notable semejanza con el que nos ocupa por la STS de fecha 12 de febrero del año 2.014 cuando dice "1. Recordábamos en las SSTS núm. 590/2013, de 26 de junio, ó 548/2013, de 19 de junio, por remisión a la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se habrá vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre . En cuanto a los límites del control casacional, según una consolidada doctrina de esta Sala no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ( STS núm. 17/2014, de 28 de enero, ó STC núm. 68/2010, 18 de octubre . En el aspecto de la motivación, se ha dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva -en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial de fondo, favorable o adversa, pero siempre fundada en derecho- es garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos ( STC núm. 107/2011, de 20 de junio ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en derecho, esto es, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y que no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC núm. 158/2002, de 16 de septiembre, FJ. 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ. 5 ; ó 82/2009, de 23 de marzo, FJ. 6).

  1. Afirma la secuencia fáctica, en lo que aquí interesa, que el 29/01/2012 la ahora recurrente se encontraba en el bar «Lorena» cuando discutió con su ex-compañero sentimental, el también acusado Martin . En un momento dado, golpeó a éste en la boca, agarrándole a un tiempo fuertemente de la chaqueta, resultando de ello que Martin sufrió un traumatismo bucal que le provocó la pérdida del incisivo central superior derecho. Precisó para su sanidad de una primera asistencia, seguida de tratamiento odontológico para la reparación de la pieza dental, restándole como secuela la pérdida del referido diente.

    Estas conclusiones son fruto del estudio probatorio del que principalmente dan cuenta los FF.JJ. 1º y 2º de la sentencia que se recurre. En el primero de ellos, y ante el hecho cierto de que ambos acusados se acogieron en el acto de enjuiciamiento a su derecho a no declarar, la Sala de instancia acude al contenido de las declaraciones sumariales de los acusados y, en particular, de Martin, escrutando si desde su contenido es lícito obtener conclusiones que incriminen a su ex-pareja Miriam . La Audiencia, que no es ajena a la doctrina de esta Sala respecto del silencio sobrevenido del acusado y la opción de valorarlo en unión de las declaraciones que con anterioridad hubiere prestado, previa lectura de las mismas solicitada por alguna de las partes, pone el acento en un aspecto de singular relevancia en este caso, cual es que el material probatorio que de esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR