STS 548/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución548/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, instruyó procedimiento abreviado nº 110/2009 contra Juana , por delito de estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha diez de mayo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

" El día 18 de marzo de 2008, la acusada, Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de Carlos , sito en C/ DIRECCION000 de esta capital, sustrajo un cheque (talón) del BBVA que la misma rellenó como extendido/emitido al portador y por importe de 2000 € (en números y letras) en Alicante con la fecha inicialmente indicada, estampando de su puño y letra firma y rúbrica imitando las de Carlos , contra la cuenta corriente de la titularidad de éste último, y ese mismo día lo presentó al cobro en la Sucursal del BBVA, sita en Avda. Alfonso X El Sabio de ésta Capital, consiguiendo que le hicieran entrega de dicha suma de dinero, en la creencia de que había sido enviada por Carlos para sacar dinero mediante cheque, como había ocurrido en alguna ocasión.- El BBVA ha abonado en cuenta a Carlos el importe del reintegro fraudulento de la acusada.- No constando en forma indubitada que la acusada hubiese cometido los otros hechos objeto de acusación ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos CONDENAR y condenamos al/os acusados/s Juana como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de 6 meses por el primero; y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el segundo, al pago de las costas causadas con inclusión de las originadas por la acusación particular y abonar la suma de 2000 € a la entidad perjudicada BBVA. Debemos absolver y absolvemos a Juana del delito de Robo por el que se venía acusando.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.- Reclámese del Juzgado Instructor previa formación, en su caso, por el mismo, la pieza civil de esta causa penal.- Requiérase a dicho acusado al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal un arresto de 1 día por cada dos cuotas que resulten impagada ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Juana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, alegó los motivos siguiente: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24.2 de la Constitución . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º en concurso medial del artículo 77 de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 º y 3º, todos del C.P ..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) condenó a la recurrente mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 como autora de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.1ª (sic) y 3ª CP , en concurso medial-instrumental con un delito de estafa agravada ( arts. 248 y 250.1.3ª CP ), sin apreciar en su responsabilidad criminal circunstancias modificativas, e imponiéndole inicialmente las penas de seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo respecto del primer ilícito; y de un año de prisión e idénticas penas de multa y accesoria por la estafa. Fue, asimismo, condenada a abonar la totalidad de costas causadas y a entregar la suma de 2000 euros a la entidad bancaria perjudicada. Interpuesto recurso de casación contra aquella sentencia, devino resuelto por este Tribunal mediante STS núm. 131/2012, de 7 de marzo , que anuló la decisión de instancia al haberse observado en ella un defecto estructural de motivación. Por tal razón, se acordó la retroacción de las actuaciones al momento de su dictado para que, por el mismo Tribunal, se le diera nueva redacción subsanando el mentado defecto motivacional.

Es dicha segunda sentencia, dictada el 10 de mayo de 2012 , frente a la que se interpone ahora nuevo recurso de casación. En él la acusada invoca una duplicidad de motivos, por presunción de inocencia e infracción de ley, que pasamos a analizar. Debe, no obstante, tenerse en cuenta que entre una y otra decisión medió la entrada en vigor de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, que propició que el 4 de enero de 2011 el órgano "a quo" dictara auto por el que accedía a revisar la sentencia inicial para adecuarla a la nueva redacción legal, en el sentido de suprimir la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros correspondiente al delito de estafa, manteniendo el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

El primero de los motivos, articulado como infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( arts. 24.2 CE y 5.4 LOPJ ), denuncia la inexistencia de prueba suficientemente desarrollada en el juicio oral que acredite el dolo falsario, como tampoco un engaño bastante determinante de estafa.

Para la recurrente, lo único que quedó demostrado fue que a petición del Sr. Carlos rellenó el cheque y repasó la firma de éste, como en ocasiones anteriores, dadas sus dificultades para realizar un trazo firme por su avanzada edad y precario estado físico. Reconoce que fue ella quien se personó en la sucursal bancaria para hacerlo efectivo, pero insiste en haberlo hecho bajo mandato de aquél, es decir, actuando por orden del mismo y con el previo conocimiento de este proceder por los empleados de la sucursal, quienes reconocieron en la vista oral que el Sr. Carlos les había expuesto que así procedería en un futuro para retirar ciertas cantidades de efectivo de su cuenta. Discute, por el contrario, la acusada que haya prueba alguna de que se apoderara de los 2.000 euros que le entregaron en el Banco, cantidad cuyo destino el mandante le había comentado que habría de ser para un sobrino que estaba pasando unos días con ellos.

  1. Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se constatará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o bien cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2). En cuanto a los límites del control casacional que nos incumbe, constituye también doctrina consolidada de esta Sala que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ( STC núm. 68/2010, 18 de octubre ).

    En el aspecto de la motivación, destaca también una reiterada doctrina constitucional (por todas, STC núm. 107/2011, de 20 de junio ) que el derecho a la tutela judicial efectiva -en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial de fondo, favorable o adversa, pero siempre fundada en derecho- es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC núm. 158/2002, de 16 de septiembre, FJ. 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ. 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ. 6). Estaremos, pues, ante una motivación insuficiente o bien irracional cuando, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y/o argumental, se constate que la resolución judicial parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o bien sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

  2. No obstante el parco desarrollo del que sigue adoleciendo la sentencia de instancia, no por ello resulta imposible conocer la base probatoria de la que el Tribunal de instancia extrae sus conclusiones, a través de las cuales estima suficientemente acreditado no sólo que la acusada se personó en la sucursal bancaria haciendo efectivo el cheque, como ella misma admite, sino también que fue quien lo confeccionó y quien dispuso, en último término y en su solo beneficio, del efectivo que le fue entregado contra la presentación al cobro del título valor.

    A lo largo del FJ. 1º de la sentencia, la Audiencia describe cuál era la relación de servicios que la acusada desempeñaba en el domicilio del Sr. Carlos , teniendo el cometido de auxiliarle en sus quehaceres diarios, lo que ante su avanzada edad incluía ciertas gestiones bancarias. Se reconoce incluso que, habiéndose convertido en una persona de su plena confianza, no era infrecuente que Juana le acompañara a la entidad bancaria a realizar operaciones, como tampoco que rellenara los talones o bien repasara la debilitada firma de aquél, llegándose en un momento dado a la situación, consentida por la víctima y conocida por los empleados de la sucursal, de ser ella quien acudiera sola a retirar algunas cantidades de capital que aquél le había autorizado previamente.

    Fue valiéndose del amplio margen de confianza así depositado por la víctima en la acusada como ésta maquinó la emisión de un cheque, que tomó del talonario y que completó de su puño y letra, incluyendo una apariencia de firma del Sr. Carlos . Es desde este punto desde el que muestra la acusada su discrepancia frente a las conclusiones de instancia. Niega haber sido ella quien extendiera la firma inicial e insiste en que se limitó a hacer efectivo el cobro, como en ocasiones anteriores, dando a entender que entregó los 2000 euros al Sr. Carlos . Sin embargo, las conclusiones que de contrario alcanza el órgano "a quo" son principalmente fruto de la concluyente pericial caligráfica, practicada sobre el cheque como documento dubitado y contrastada con los cuerpos de escritura obtenidos del Sr. Carlos y de la hoy recurrente (F. 69 y 71, tomo I). A través de esta pericial (F. 75 a 86, tomo I), ratificada por su emisor en el acto de enjuiciamiento y sometida allí a la contradicción de las partes, el Tribunal alcanza como conclusión inequívoca que la firma del cheque en absoluto coincide con la del titular de la cuenta, mientras que por el contrario se corresponde con la grafía habitual de la acusada, lo que califica de firma por «imitación servil». Ciertamente, el completísimo estudio del que da cuenta la pericial, que abarca tanto la letra como la firma estampadas en el título valor para su contraste con las grafías tanto del Sr. Carlos como de la acusada, no deja margen a la duda sobre la completa redacción del texto dubitado por esta última. No se trata de un mero repaso de la firma de la víctima, como alega la acusada, sino de una confección íntegra del documento mercantil.

    Al amparo del art. 899 LECrim , ha podido comprobar también este Tribunal que a petición del Fiscal la declaración prestada en sede instructora por la víctima, lamentablemente fallecida al tiempo del enjuiciamiento, fue reproducida en la vista e incorporada de este modo al acervo probatorio mediante su lectura (F. 49, rollo de Sala). De su contenido destacamos cómo el Sr. Carlos denunció el cargo en cuenta de un cheque por importe de 2000 euros, negando de plano haber autorizado tal operación. Exhibido que le fue el cheque en cuestión, rechazó igualmente que aquéllas fueran su letra y firma (F. 67 y 68, tomo I).

    A la vista de todo ello, no puede sino convenirse con la Sala de instancia en la suficiencia de la prueba practicada, hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Se desestima, pues, el motivo.

TERCERO

En segundo lugar, por el cauce de la infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ) se viene a cuestionar la subsunción de los hechos declarados probados bajo la doble tipología de los delitos de falsedad y estafa, por venir a infringirse con ello el principio «non bis in idem». Estima la recurrente que nos encontramos ante un concurso aparente de normas a resolver, en virtud del principio de consunción ( art. 8.3 CP ), a favor de la estafa agravada ( art. 250. 1. 3ª CP ).

  1. De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS núm. 297/2009, de 20 de marzo , 952/2008, de 30 de diciembre , 924/2008, de 22 de diciembre , ó 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  2. Tal y como señala el Fiscal en su informe, la cuestión que aquí se plantea efectivamente se debatió por este Tribunal en Sala General de 08/03/2002, alcanzándose entonces el siguiente acuerdo: "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3ª CP y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo Cuerpo legal " . Sucede, no obstante, que la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, ha dado nueva redacción al clausulado del art. 250 CP , de modo que la anterior circunstancia 3ª -empleo de "cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio" - ha desaparecido como forma agravada de ejecución de la estafa. Según confiesa el legislador en la Exposición de Motivos, la razón de ser de esta eliminación estriba en la existencia de "... problemas interpretativos en la praxis..." que han dado lugar "... a que se superpongan dobles valoraciones jurídicas sobre unos mismos elementos del hecho, cosa que es particularmente evidente cuando se trata de la modalidad de uso de cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio -que, además, puede confundirse con alguna modalidad de falsedad documental- que son, a su vez, instrumento y materialización del engaño, y no algo que se sume al ardid defraudatorio, por lo cual su valoración separada es innecesaria" . Ello hace que el citado acuerdo también deba ser reinterpretado en el sentido de entender que, en estos casos, existirá un concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del art. 392 CP y la estafa básica de los arts. 248 y 249 CP , eliminándose de este modo la figura agravada. Así lo viene entendiendo este Tribunal últimamente (SSTS núm. 1044/2010, de 15 de noviembre , 146/2011, de 2 de marzo , ó 692/2011, de 1 de julio , por citar algunas).

Así pues, la conducta atribuida a la aquí recurrente reviste, en primer lugar, los caracteres del delito de los arts. 390.1.3 ª y 392 CP , ya que supuso la aparente intervención en la elaboración del cheque de un tercero que realmente no tuvo participación alguna. Dicho documento falsificado le sirvió de instrumento idóneo con el que cometer la estafa, que a la vista de la actual redacción del Código ha de reconducirse a su modalidad básica. En estos términos fue modificado el fallo a través del auto de 4 de enero de 2011 al que antes hemos hecho alusión, adecuando la Sala de instancia correlativamente la pena aplicable a la estafa. Con la sanción separada de dichos ilícitos, en la forma allí fijada, no se superan los márgenes del art. 77 CP , pues beneficia a la acusada la sanción separada de ambas infracciones frente a la mitad superior de la más gravemente penada.

La correcta tipificación de los hechos hace que también este motivo deba decaer.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Juana frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en fecha 10/05/2012 , en causa seguida a la misma por delitos de falsedad y estafa, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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