SAP Cádiz 400/2015, 5 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON |
ECLI | ES:APCA:2015:2067 |
Número de Recurso | 197/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 400/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20140025896
SENTENCIA Nº 400/15
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 2 DE JEREZ DE LA FRA.
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS NÚM.197/2015-AA
JUICIO DE FALTAS Nº 1714/2014.
En la ciudad de Jerez de la Frontera a 5 de Noviembre de dos mil quince.
Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de faltas seguido en el Juzgado de Instrucción referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Edmundo y, al que se adhiere, el Ministerio Fiscal.
La Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como responsable en concepto de autor de una falta de estafa tipificada en el artículo 623.4 del Código Penal, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 4 Euros, lo que hace un total de 120 Euros, debiendo indemnizar a Flor, en la cantidad de 74,60 €. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de arresto de fin de semana. Asimismo se imponen al condenado, las costas causadas en este procedimiento."
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Horacio y Nieves, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
La sentencia apelada ha condenado al denunciado Edmundo como autor responsable de una falta de estafa. El denunciado ha presentado recurso de apelación, alegando como primer motivo de recurso la nulidad del juicio celebrado ya que no ha sido citado a juicio. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.
La jurisprudencia constitucional ha subrayado que "El art. 24 de la Constitución Española exige la personal citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. La presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo "inaudita parte", salvo los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente ( SSTC 112/1987, 151/1987 o 123/199 ). Por dichas razones este Tribunal ha venido insistiendo desde sus primeras resoluciones en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto a las normas procesales vigentes" ( STC 57/1987, 16/1989 110/1989, 142/1989 y 103/1994 ), y que "todo juicio penal, incluso en el juicio de faltas, deben agotarse todos los medios para conseguir que el denunciado conozca el día y la hora en que se celebrar el juicio, a fin de que pueda comparecer, alegar lo que estime conveniente, y aportar las pruebas de que intente valerse" ( SSTC 06-04-1987 y 13-2-1996 ), y, más recientemente, pone de relieve que los actos de notificación, y en general todos los actos de comunicación con quienes deben ser partes en el proceso "cumplen una función relevante en cuanto garantía del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notificación que, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar la conducta procesal que estime conveniente a la defensa de sus intereses, singularmente la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24 de la Constitución Española, los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones" ( STC 3/2010 de 17 de...
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