STC 103/1994, 11 de Abril de 1994

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:103
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.490/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.490/91, promovido por don Alfonso C. F. representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido de Letrado, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 26 de Barcelona recaída en el juicio de faltas núm. 2.790/88. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 5 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, interpuso recurso de amparo, en representación de don Alfonso C. F. contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 26 de Barcelona, recaída en el juicio de faltas núm. 2.790/88.

La demanda se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.)en la tramitación del juicio de faltas, en el que resultó condenado el solicitante de amparo como responsable de una falta de estafa.

2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

En virtud de denuncia presentada por estafa por la entidad mercantil «Hoteles Mallorquines, S.A.», contra el solicitante de amparo se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Distrito núm. 26 de Barcelona. A la denuncia se adjuntaba la fotocopia de un documento de identidad expedido a favor del solicitante de amparo, si bien en la misma denuncia se indicaba que el domicilio que figuraba en el mismo era falso.

El Juzgado de Distrito, sin realizar ninguna otra averiguación, acordó citar al recurrente para el juicio de faltas mediante la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de Barcelona y, simultáneamente, mediante la remisión, por correo certificado con acuse de recibo, de la cédula de citación al domicilio que aparecía en el documento nacional de identidad del demandante. Sin embargo, la citación fue devuelta por la oficina de Correos con la indicación «se ausentó».

A la vista del juicio de faltas celebrado el 5 de abril de 1989 no compareció el denunciado, a pesar de lo cual se celebró en su ausencia, resultando condenado como autor material de una falta de estafa. Dicha Sentencia no le fue notificada personalmente al condenado, publicándose edictos en el «Boletín Oficial» del día 8 de mayo de 1989, declarándose su firmeza el 1 de febrero de 1990. Más de un año después, el 11 de junio de 1991, el demandante fue localizado en su domicilio de Boadilla del Monte, notificándole la tasación de costas.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se compone de la siguiente alegación sucintamente recogida.

El solicitante de amparo ha sido condenado sin ser oído, ni dársele la oportunidad de defenderse, toda vez que no fue citado en regla para la celebración del juicio de faltas. Se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por haberse producido la condena del recurrente inaudita parte. El demandante solicita la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio de faltas.

4. La Sección, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, acordó, conforme a lo establecido en el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal, reclamar del Juzgado de Distrito de Barcelona la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas. Una vez recibido testimonio de las mismas, la Sección, por providencia de 10 de febrero de 1992, acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que realizasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Tanto el Ministerio Público como el demandante se mostraron favorables a la admisión del presente recurso de amparo constitucional.

5. Por providencia de 9 de marzo de 1992, la Sección admitió a trámite la demanda de amparo, concediendo al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El recurrente presentó las suyas reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda y el suplico de que se le otorgase el amparo.

El Ministerio Fiscal, después de hacer una síntesis de los hechos, sustancialmente coincidente con los alegados por el demandante, ha interesado que se otorgue el amparo, al haberse producido la condena del recurrente sin haber respetado la legalidad constitucional, toda vez que no fue citado al juicio de faltas en el que resultó condenado, lo que le ha causado una radical indefensión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

6. Por providencia de 7 de abril de 1.994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo plantea como fundamento de su pretensión la indefensión del recurrente, condenado sin haber sido oído en un juicio de faltas para el que no fue legalmente citado.

2. Este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo cual significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, y una resolución judicial inaudita parte sólo se justifica cuando la incomparecencia es imputable a la misma parte. El principio de contradicción constituye, efectivamente, una exigencia ineludible vinculada al derecho al proceso con las garantías debidas, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la ley.

La citación, pues, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia inexcusable para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial. En el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin haberle comunicado previamente la acusación. De aquí que la jurisprudencia de este Tribunal haya venido insistiendo en la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan (SSTC 57/1987, 16/1989, 110/1989 y 142/1989).

3. Especial atención han merecido el emplazamiento edictal y el realizado por correo certificado con acuse de recibo. Hemos señalado al respecto que la citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento de las otras modalidades con más garantías -emplazamiento directo- y la constancia formal de haberse intentado su práctica, sino también que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se funde en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 234/1988, 16/1989, 196/1989 y 9/1991).

En lo que atañe a la citación por correo certificado con acuse de recibo, este Tribunal ha considerado esencial la recepción de la cédula por el destinatario; y de no ser hallado, que el emplazamiento se haga por el Secretario o funcionario en quien delegue, y si, aun así, resultara fallido, con entrega de la cédula de citación a un pariente, familiar o vecino, a quien se impone la obligación de hacerla llegar al interesado a la mayor brevedad posible. Las formalidades establecidas para el caso de no entrega al destinatario incluyen, además, que se consignen las circunstancias o personalidad del receptor (SSTC 216/1989, 97/1992 y 216/1992).

4. En este caso, el Juzgado ordenó la citación a juicio del denunciado simultáneamente por correo certificado y mediante edictos, publicándose éstos en forma y habiéndose devuelto aquélla por la oficina de Correos con la indicación de «se ausentó», corroborando así lo que según los términos de la denuncia era presumible, es decir, el paradero desconocido de aquél además de la circunstancia de haberse procurado ello voluntariamente, puesto que al abandonar el hotel sin pagar la factura, dejó un documento nacional de identidad ya caducado y en el que figuraba un domicilio que no era el verdadero.

De esas circunstancias resulta que la celebración del juicio en ausencia del denunciado y la ulterior notificación, también edictal, de la Sentencia tuvieran por causa la propia actitud de aquél, y no el error o negligencia del órgano judicial, quien ordenó la citación por los únicos procedimientos a su alcance respecto de una persona que, como antes decimos, dio voluntariamente un domicilio inexacto tal como después se ha confirmado en las diligencias de búsqueda practicadas para la ejecución, las cuales han puesto de relieve los sucesivos cambios de domicilio.

Resultan, pues, de lo actuado datos suficientes para presumir con fundamento que la incomparecencia y situación de consiguiente indefensión en el juicio fue provocada por la voluntaria actuación del recurrente, quien desde el primer momento suministró un domicilio donde no podía ni intentarse el cobro (la carta del hotel requiriéndole también fue devuelta) ni practicarse la citación, situación determinante de que el Juzgado acordase la práctica de ésta por correo certificado y por edictos. No cabe, pues, apreciar lesión de los derechos fundamentales invocados a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y en consecuencia procede la desestimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Alfonso C. F.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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