SAP Barcelona 507/2015, 18 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha18 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 839/2014-I

Procedencia: Juicio verbal nº 498/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº 507/2015

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 498/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés, a instancia de D/Dª. Beatriz, contra D/Dª. Juana, MAPFRE FAMILIAR, S.A. y Erasmo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de julio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Montserrat López Llinàs en nombre y representación de Dª Beatriz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Inés como representante legal de la menor Dª Juana, la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR

S.A, y D. Erasmo, demandados en este proceso, de las pretensiones de la demanda.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Beatriz al pago de las COSTAS derivadas del presente procedimiento.

Así lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 29 de septiembre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a. Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora, Dña. Beatriz, peticionó que se declarase lo siguiente: 1º) que los demandados, Dña. María Inés en calidad de madre y representante legal de la menor Juana, D. Erasmo y, de forma subsidiaria, sus entidades aseguradoras, son responsables extracontractuales de los daños causados a la actora por las lesiones de la caída sufrida en fecha 21 de agosto de 2012; 2º) que dichos demandados deben abonar solidariamente a la actora la suma de 5.708,43 euros por las lesiones sufridas. En su virtud, la actora solicitó que se condenase a los demandado al pago de la suma de 5.298,43 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art.576 LEC respecto a los intereses legales, y con imposición de las costas procesales a los demandados por imperativo legal y por su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a sus pretensiones. Alegó la actora que en junio de 2012 se inscribió en un curso de 25 horas de control y manejo del caballo pie a tierra, en libertad, a la cuerda y montado bajo la dirección del profesor de hípica D. Erasmo, ahora demandado, y en las instalaciones de la Hípica Vinyet, en San Miguel de Olèrdola, y que, tras realizar unas quince horas lectivas, en fecha 21 de agosto de 2012, sobre las 18:· 30, tuvo lugar un siniestro. Alegó que, mientras se encontraba en la pista interior cubierta de la Hípica Vinyet recibiendo su curso montada en uno de los caballos ( Tiburon ), el cual estaba cogido por una cuerda por el citado profesor, y dando vueltas alrededor de la pista en sentido contrario a las agujas del reloj, otra jinete, la menor Juana, también alumna del mismo profesor, montaba libremente por toda la pista el caballo de su propiedad ( Bola ) y daba vueltas en medio de la pista en sentido de las agujas del reloj, contrario al de la actora, cuando, en un momento dado, por la velocidad inadecuada, la menor Juana se encontró con que no había espacio para pasar entre la pared de la pista y el caballo que montaba la actora, y, en lugar de detener el animal, embistió contra el caballo montado por la actora y la tiró al suelo, de modo que cayó de espaldas y sufrió lesiones. Añadió que, simultáneamente, en la pista se encontraba otro profesor, de nombre Ruperto, hijo del propietario de la Hípica, y una alumna a la que estaba dando clases. Alegó que, tanto la menor, quien adoptó la imprudente y temeraria decisión de pretender pasar por donde no podía, plenamente consciente del riesgo que generaba, como el profesor demandado, profesional experto que no retuvo al caballo de la actora ni previó la posible colisión, y que permitió que otra de sus alumnas campara libremente por sus respetos, sin miramiento ni consideración por los demás alumnos y caballos que había en la pista, por lo que le atribuye una culpa "in vigilando" que califica de gravísima, son responsables conjunta y solidariamente de las lesiones, secuelas funcionales y gastos derivados del accidente, al no haber adoptado las medidas de seguridad precisas a fin de evitar la colisión.

La demandada Sra. María Inés, en representación de su hija, se opuso a la demanda, partiendo de cuestionar la forma del accidente descrita en la demanda, que afirmó era imposible, puesto que la tendencia natural de un caballo es evitar el impacto mediante la escapada o, incluso, el encabritarse, no embestir, y que los hechos relatados en la demanda se contradicen con el contenido del parte/declaración de siniestro aportado, donde consta que se tocaron los estribos. Alegó que la actora no cursó el parte a la Federación Catalana de Hípica, siendo la demanda la primera reclamación que le dirigió. Alegó que la actora debe probar el nexo causal entre la conducta que atribuye a su hija y las lesiones que sufrió, y que, aparte de lo expuesto, el caballo montado por la actora estaba sujeto por una cuerda sujeta por el profesor de equitación codemandado, quien tenía el control del animal. Alegó que la actora no alude en su demanda a la reacción que pudieran tener los caballos, y que lo que ocurrió fue que, como jinete novel, se asustó y se dejó caer por el costado del caballo que montaba. Añadió que la actora se situó conscientemente en esa situación de peligro en razón de la práctica de la equitación, como dijo tiene sentado la jurisprudencia y las sentencias de las audiencias provinciales que citó, y que por ello se exige licencia federativa, la cual incorpora una póliza de seguro que cubre los casos de accidente y los de responsabilidad civil, a tenor de la normativa aplicable. Finalmente, en cuanto a las lesiones y secuelas, alegó que, en el parte de asistencia, se recogen patologías (sacralización lumbar, megapófisis transversa izquierda) que suelen ser congénitas y que hacen pensar que las lumbalgias que se afirma padece son debidas a esos antecedentes.

La demandada MAPFRE FAMILIAR, S.A., aseguradora de la codemandada, se opuso a la demanda, se adhirió a la contestación de la misma, y, en similares términos, alegó que a la actora le corresponde probar lo que alega, que contradice el tenor del parte, si se produjo la caída y si intervino la menor, puesto que los caballos son animales de huída. De modo subsidiario, apreció una clara pluspetición, en razón de las patologías previas y en razón de que no existe tratamiento médico, sino solo un parte de baja y un parte de alta, sin perjuicio de que el perito propuesto por la actora afirma que es trabajadora social, cuando trabaja en el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y echa en falta la documentación del tratamiento médico entre los hechos y el informe clínico de 7 de marzo de 2013. Añadió que los gastos no habían sido prescritos por un médico, y que son paliativos, no curativos, así como, en su caso, no procedería aplicar el 10% de factor de corrección sobre las secuelas. El codemandado Sr. Erasmo fue declarado en situación procesal de rebeldía, al no comparecer al acto de la vista.

La sentencia desestima las pretensiones de la actora, puesto que, partiendo del tenor de la STS de 9 de marzo de 2006, en virtud de la cual todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como de los que con él comparten el juego o realizan una práctica común, y como tal los acepta, no se considera acreditada la versión de la actora conforme al art.217 LEC . Ello ante las discrepancias entre las declaraciones de la actora y de la menor Juana en el acto de la vista, sin constar una anormal intensificación del riesgo y consiguiente desatención de las normas de prudencia, aparte de que la actora había desatendido su obligación de formalizar un seguro para la práctica de un deporte que conlleva riesgos imprevisibles.

La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia.

Las demandadas Sra. María Inés y MAFRE FAMILIAR, S.A. se oponen al recurso.

SEGUNDO

La actora funda su recurso de apelación en el error en la apreciación de las pruebas y en la infracción en la aplicación de la norma, citando como infringido el art.217 LEC en relación con el art.24 CE, porque alega que la menor Juana reconoció durante su interrogatorio que el caballo que montaba embistió al caballo que montaba la apelante, lo que conllevó la caída de esta última, y que el codemandado no compareció al acto de vista, pese a haber sido citado en legal forma, por lo que se ha vulnerado la máxima jurídica que rige en todo proceso civil acerca de que quien calla otorga, y denota aquietamiento a las pretensiones de la actora. Alega también que el error en la valoración de la prueba deriva de que la actora no portaba de forma...

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