SAP Alicante 168/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:2249
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 329/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villajoyosa

Autos nº 896/12

S E N T E N C I A Nº 168/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante quince de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 329/2015 los autos de juicio ordinario nº 896/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora, D. Germán, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Diaz Siles y defendido por el Letrado Señor Balongo Farach y siendo apelado la parte demandada, Doña Mariola, representada por la procuradora Señora Fuentes Tomas y defendida por el Letrado Señor Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio ordinario nº 896/2012 en fecha 03 de diciembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Germán frente a Doña Mariola, con expresa condena en costas. Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Mariola frente a Don Germán, condenando a Don Germán y Doña Mariola a otorgar, ante Notario, la escritura de aceptación y adjudicación, tanto de la herencia de Don Pio, como de Doña Encarnacion, sin especial pronunciamiento sobre costas.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 329/2015.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Funda la parte actora todo su recurso, bien en el error en la valoración de la prueba, bien en la indebida aplicación de las disposiciones legales que cita y de la jurisprudencia. Interesando en definitiva se estime su demanda y se desestime la reconvención planteada por la demandada. Recurso al que se opone la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia; reiterando que la reconvención giraba, por una parte en la necesidad de proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales, que por imperativo legal opera desde el fallecimiento del padre; y la nulidad del testamento de la madre, que se considera válido pues en el mismo no se dispone de bienes del cónyuge premuerto. Considerando por último que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el patrimonio cuya colación reclama, fuese donado o entregado a la demandada.

En cuanto al primer motivo de apelación, alega la parte apelante que ambos litigantes están interesando en cuanto a la primera pretensión, lo mismo; esto es, que previamente a adjudicar la herencia de la madre de ambos, hay que pasar por la adjudicación de la herencia del padre, fallecido con anterioridad; y ello, previa liquidación de la sociedad de gananciales, cuya solicitud expresa no era necesaria, por ser de previsión legal.

Este motivo de recurso debe ser desestimado. Como acertadamente concluye el juzgador de instancia, la liquidación de gananciales no se produce por el mero hecho del fallecimiento, lo que se produce ex lege, es la disolución de los gananciales. De tal forma que tras el fallecimiento del causante, surge una nueva situación jurídica, en el que el patrimonio del causante se integra dentro de la herencia yacente, debiendo procederse previamente a su liquidación.

La jurisprudencia viene entendiendo que la sociedad de gananciales se configura inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que marido y mujer, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas, comunidad que se transforma al tiempo de su disolución, naciendo la que se conoce como comunidad postmatrimonial, que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria, en el sentido de que el cónyuge supérstite y los herederos del difunto son titulares de una cuota independiente, homogénea y alienable. Ahora bien, esas cuotas habrán de referirse a un conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, es decir, como una cuota abstracta sobre la masa ganancial y no sobre cada uno de los bienes que la integran, pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en pro indiviso sobre ellos solo tendrá lugar como consecuencia de la última fase de la liquidación, la adjudicación de los bienes, que no puede venir predeterminada por las obligaciones personales que pueda haber contraído unilateralmente uno de los miembros de la comunidad, ya que solo en ese último momento se conocerán cuales son los bienes o la parte de ellos que habrán de corresponder a cada uno, integrando o materializando aquélla cuota abstracta.

Señalando igualmente la STS de 28 de mayo de 2004 que "El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia.

Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno ( artículo 1068 del Código civil EDL1889/1 ). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios.

Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

La sentencia de 25 de mayo de 1992 EDJ1992/5242 dice explícitamente que: "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria" y la de 6 de octubre de 1997 EDJ1997/6599, en el mismo sentido, dice: "todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición".

Y como recoge la STS de 18 de julio de 2012 que cita la sentencia de instancia, "Serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales. Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales, no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto". Entendiendo el juzgador de instancia que así sucede en el presente caso. De ahí que desestime la primera de las pretensiones de la demanda del actor, que en definitiva solo pretendía la condena a otorgar escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia del padre; y sin embargo estimase, tras la denegación de las restantes pretensiones de éste, la demanda de reconvención, en que se interesaba la condena a otorgar escritura de aceptación y adjudicación de la herencia en los términos que constan en los testamentos de fecha 18 de abril de 1975 y de 17 de julio de 2002, otorgados por ambos causantes.

Así mismo, la STS de 18 de octubre de 2012, al señalar : "El primero es la pretensión de que no cabía hacer la partición conjunta de padre y madre, a la muerte de ambos, sino que se había de liquidar previamente la sociedad de gananciales. Ya esta Sala se ha pronunciado al respecto en la sentencias de 28 de mayo de 2004 y 19 de enero de 2012, en el sentido de que es válida y no contravienen norma alguna, el que se haga la partición conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece el último de ellos. Así, la segunda de las citadas sentencias dice: " Ya se ha dicho que sí cabe y que es frecuente en la realidad social, evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de impuestos, atribución de la legítima, etc.). Procesalmente, nada se opone a la acumulación de acciones, como ha sido dicho al resolver y rechazar el motivo segundo del recurso por infracción procesal. Materialmente, sólo podría impugnarse si se alegara y probara violación de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima o vulneración del principio de equidad en la correcta formación de lotes o, incluso, adjudicación indeferenciada de bienes sin concretar los tercios de libre disposición y mejora, como es el caso que contempla la sentencia de 14 de...

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