ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4845A
Número de Recurso2578/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1174/13 seguido a instancia de SINDICATO METGES DE CATALUNYA contra COMITÉ DE EMPRESA del HOSPITAL SANT BERNABÉ DE BERGA y HOSPITAL SANT BERNABÉ DE BERGA y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho en nombre y representación de Sindicato METGES DE CATALUNYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2015 (rec 39/15 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato Metges de Cataluña (en adelante SMC) y en la que se impugnaba el acuerdo alcanzado entre la empleadora - HOSPITAL SANT BERNABÉ DE BERGA- y el comité de empresa de 15/10/2013.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que a la empresa le era de aplicación el VII Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de la XHUP para los años 2005-2008 que establecía una duración de efectos hasta el 31-12-2008 y que, según su art. 7 , quedaría automáticamente prorrogado al finalizar su vigencia y en sus propios términos por el periodo de un año si ninguna de las representaciones procedía a su denuncia. El 23-12-2008 los representantes de UGT y CCOO denunciaron el convenio. El 29-6-2009 se constituyó la comisión negociadora del nuevo convenio la cual, tras diversas reuniones, no llegó a ningún acuerdo, acordando acudir a mediación, formulándose propuesta de mediación el 11-6-2013, que fue rechazada mediante referéndum. El 10-7-2013 el gerente comunicó al Comité de empresa el inicio, a partir del 2/09/2013, de un período de consultas para "delimitar el marco de relaciones laborales a aplicar una vez finalizada la vigencia del convenio sectorial de aplicación". Junto a esta comunicación entregó al Comité una memoria explicativa de las causas que motivaban la nueva regulación de las condiciones de trabajo. Tras reunirse en 3 ocasiones, el 15/1072013 las partes alcanzan un acuerdo que afecta a materias de clasificación profesional, ingresos, ceses, jornadas, descansos, premios de fidelización, mantenimiento de la carrera profesional, formación y condiciones retributivas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba se dejara sin efecto el pacto de 15/10/2013 y en su lugar se declare la aplicabilidad a las relaciones laborales del contenido del VII convenio colectivo de la XHUP. Argumenta que el convenio colectivo de la XHUP ha perdido su vigencia y que para cubrir este vacío normativo se llegó a un acuerdo con el comité de empresa por el que se modifican determinadas condiciones de trabajo reguladas en el anterior convenio, ex art 83.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y que no ha existido un uso abusivo o desviado del procedimiento previsto en el art 41 del ET , entre otras razones, porque la empresa no estaba obligada a seguir dicho procedimiento. Recurrida en suplicación, y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, rechaza la vulneración del derecho a la negociación colectiva que se fundamentaba en la utilización fraudulenta del trámite del art 41 ET .

  1. - Acude el SMC en casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia infracción del art 82 y concordantes del ET en relación con el contenido de la negociación colectiva, y del marco jurídico a través del cual deben plantearse y negociarse las modificaciones de las condiciones de trabajo que la empresa pretendía implementar, solicitando la estimación de la demanda y la nulidad del pacto impugnado por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical puesto que a través del cauce utilizado no se puede definir la generalidad de las condiciones de trabajo de un determinado colectivo, ya que ello es propio de la negociación colectiva.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2007 (rec 882/07 ) confirmatoria de la de instancia que declara que existió vulneración del derecho a la libertad sindical, en la vertiente de derecho a la negociación colectiva, en la actuación de la Comarca de la Litera denunciada por la parte actora. El comité de empresa del personal laboral de la Comarca de la Litera está integrado por tres miembros de CC.OO. y dos de UGT, y desde hace un tiempo, las relaciones entre la Comarca y la sección sindical de CCOO son tensas. El 1/3/2007 la presidencia de esta Comarca denuncio la vigencia del convenio colectivo para el personal laboral de la misma. El 30/3/2007 se constituyó la mesa negociadora del nuevo convenio. En febrero y marzo de 2007 el presidente de la Comarca estableció incrementos retributivos para determinados trabajadores. El 14/3/2007 el secretario del comité de empresa solicitó la aplicación a todos los trabajadores del incremento, negándose a esta petición el presidente de la Comarca. Con fecha 20-3-2007, el presidente de la comarca dirigió comunicación individualizada a las auxiliares de clínica beneficiadas con la mejora salarial, en la que explicaba que esta mejora salarial y la modificación de su jornada laboral se había realizado en un "proceso que se ha llevado a cabo con la coordinación de la representante de UGT", indicándoles que "las relaciones entre esta presidencia y una parte del comité de empresa están prácticamente rotas tras una serie de actitudes que no nos parecieron correctas ni leales por parte de los representantes de la mayoría en el comité sindical". El 3/7/2006 vertió duras críticas contra CCOO y su presidente, manifestando a los trabajadores que podrían dirigirse directamente a ella para plantear sus reivindicaciones laborales. Circunstancias de las que la Sala concluye que ha habido un comportamiento empresarial que ha pretendido desprestigiar y perjudicar a CC.OO., "criticándola, interfiriendo en su posición negociadora del nuevo convenio colectivo y llevando a cabo incrementos retributivos soslayando el proceso de negociación colectiva, vulnerando el derecho a la libertad sindical de la parte actora".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho y la normativa de aplicación. En la sentencia de contraste consta que las relaciones entre la empresa y la sección sindical de CCOO eran tensas, siendo CCOO mayoría en el Comité de empresa, y que el Presidente de la Comarca vertió duras críticas contra CCOO y su presidente y manifestó a los trabajadores que podían dirigirse a él directamente para plantear sus reivindicaciones laborales. En el marco de la denuncia del convenio colectivo anterior y la negociación de uno nuevo, la Administración demandada fijó compensaciones económicas a favor de determinados trabajadores, rechazando la pretensión del Secretario del Comité de ampliar esos incrementos a todos los trabajadores. Además, el presidente de la demandada remitió una comunicación individualizada a los trabajadores beneficiados afirmando que el representante de UGT había intervenido en el proceso de reconocimiento de estos complementos, mientras que la otra parte del comité de empresa había sido desleal, estando rotas las relaciones con ellos. Asimismo, interfirió en la negociación colectiva, al dirigir un comunicado a los trabajadores indicándoles cómo debía constituirse la parte social de la mesa de negociación colectiva. En definitiva, la sentencia considera que ha quedado acreditado un comportamiento empresarial tendente a desprestigiar a CCOO, interfiriendo en su posición negociadora del nuevo convenio colectivo y llevando a cabo incrementos retributivos soslayando el proceso de negociación colectiva.

    Y nada semejante se relata en la sentencia recurrida en la que no se evidencia una mala relación entre el SMC y la demandada. Por otra parte, lo que se pretende es la nulidad del Acuerdo del 15/10/2013, alegando que el mismo se adoptó tras seguir indebidamente el cauce del art 41 ET para modificar materias reguladas en el convenio que no es valido para definir la generalidad de las condiciones de trabajo de un determinado colectivo, ya que ello es propio de la negociación colectiva. En este supuesto, la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo de la XHUP se constituyó en junio de 2009, habiéndose celebrado hasta 18 reuniones, sin acuerdo, acordándose en la de 6/6/2013, por mayoría de sus miembros someter a mediación y tras dictarse la correspondiente propuesta y someterla a referéndum en los distintos centros afectados, fue rechazada. Desde el mes de julio de 2013 no se ha vuelto a reunir la mesa negociadora del citado convenio colectivo. Ante esta situación, el 2/9/2013 se inicia el periodo de consultas "delimitar el marco de relaciones laborales a aplicar una vez finalizada la vigencia del convenio sectorial de aplicación" al amparo del art 41.4 ET para la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Finalmente se alcanzó el citado Acuerdo con la mayoría del Comité. Este Acuerdo, que afecta a materias de clasificación profesional, ingresos y ceses, entre otras, se declara que tiene naturaleza de pacto de empresa, "suscrito por quienes tienen legitimación suficiente para haber suscrito también un convenio de empresa, y ha sido adoptado, tanto por la empresa como por el órgano de representación de los trabajadores y la mayoría de las secciones sindicales, por lo que es vinculante y obligatorio para las dos partes". Por otra parte, se valora especialmente la existencia de un largo proceso negociador sin haberse alcanzado pacto alguno; el sindicato recurrente no ha sido excluido de ningún ámbito de organización; ha participado activamente, en las negociaciones que precedieron al acuerdo y apoyado ese mismo tipo de pactos en otros centros hospitalarios. Por lo que este Acuerdo y a diferencia de la sentencia de contraste, se ha adoptado al amparo del art 83.3 ET y por mayoría.

  3. - Y sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para desvirtuar las anteriores alegaciones; en particular no puede compartirse la aseveración efectuada de que los datos fácticos son los mismos en las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de Sindicato METGES DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 39/15 , interpuesto por Sindicato METGES DE CATALUNYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1174/13 seguido a instancia de SINDICATO METGES DE CATALUNYA contra COMITÉ DE EMPRESA del HOSPITAL SANT BERNABÉ DE BERGA y HOSPITAL SANT BERNABÉ DE BERGA y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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