ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4844A
Número de Recurso2145/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1163/2011 seguido a instancia de DOÑA Irene contra EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, DON Teodoro , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, sobre mobbing y reclamación de cantidad en concepto de indemenización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Irene , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Gilber Cabero Botella, en nombre y representación de DOÑA Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2015 (Rec. 294/2015 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que reclamaba 3000 euros por sufrir una situación de acoso por la empresa y el trabajador Sr. Teodoro . Consta en dicha sentencia: 1) Que la actora prestaba servicios como operario, realizando funciones de barrido y puntualmente, y por necesidades de servicio, de barrido y mantenimiento propias de los operarios de segunda, constando en el art. 57 del Convenio Colectivo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, Cespa, SA y Urbaser SA (medioambiente Barcelona) 2008-2014, que "el trabajador que desee acceder a cualquier categoría de cualquier servicio o colectivo, en régimen de promoción, deberá superar obligatoriamente las pruebas selectivas que se establezcan" , convocándose pruebas selectivas para acceder a categoría de operario 2ª, para lo que era indispensable para concurrir, ser fijo de plantilla en el momento previo a consolidar la categoría una vez cumplimentado todo el proceso selectivo, siendo la actora eventual y sin concurrir a dichas pruebas, por lo que no promocionó y presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por no ser promocionada a operaria de 2ª, concluyendo la Inspección que el proceso selectivo se había desarrollado convenientemente. 2) Que no consta acreditada la existencia de trabajadores promocionados sin seguir los trámites del proceso de selección normativa previstos, ni que la actora no fuera promocionada por motivos distintos al de no concurrir a las pruebas convocadas. 3) Que el Sr. Teodoro , en su condición de jefe zona I, se encarga de planificar el servicio del día siguiente, no constando acreditado que cambiara las hojas de ruta y cuadrantes en el mismo día de servicio, ni que en su condición de superior de la actora haya realizado cambios no justificados y perjudiciales en las hojas de ruta de la actora, ni que haya favorecido a otros trabajadores en sus hojas de ruta; 4) Que en la empresa se utilizan cámaras de grabación para el control de los vehículos de limpieza, no constando acreditado que la actora haya sido fotografiada u objeto de grabaciones por la empresa por razones distintas a las propias de la dinámica del servicio ni diferentes a las del resto de los trabajadores; y 5) Que no consta acreditada situación de conflicto entre otros trabajadores de la empresa y la actora, ya que tras formular denuncia ante la Inspección de trabajo por discriminación y acoso laboral, la Inspección no apreció la existencia de dichas conductas.

Argumenta la Sala para confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, que no se ha aportado ningún indicio por parte de la actora de que su dolencia psíquica derive de una situación de conflictividad o discriminación en el contexto laboral, ya que sólo hace referencias o apreciaciones subjetivas sin corroboración objetiva real, ya que ninguno de los 9 testigos aportados por la demandante afirmaron que la misma sufriera presión psicológica de ningún tipo en el ámbito laboral, ni que fuera objeto de detrimento psicológico de forma continuada, sin que conste acreditado: 1) que no se haya promocionado a la actora en contra de los derechos que pudieran corresponderle, 2) que su superior hubiera realizado cambios injustificados o perjudiciales en su hora de ruta; ni 3) que su baja médica tuviera causa en una conducta imputada a su empleador. Añade que según informe de la Inspección de trabajo, no se aprecian actos o conductas constitutivas de ilícito e imputables al sujeto obligado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que ha sufrido acoso por lo que entiende que debe ser indemnizada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de febrero de 2006 (Rec. 442/2006 ), que confirma la de instancia que declaró la existencia de vulneración del art. 15 CE (derecho a la integridad física y moral) constituyente de acoso moral, por lo que ordena su cese inmediato a partir de la conducta de hostigamiento que tuvo lugar a partir de noviembre de 2003, y condena a la empresa a abonar a la actora con 30.300 euros. Consta en dicha sentencia: 1) Que la actora, tras una incapacidad temporal de larga duración, se reincorporó a la empresa, siendo destinada a un nuevo puesto de trabajo, siendo una compañera que entonces compartía despacho con ella, la que le orientó y enseñó el manejo del sistema informático y su programa, quedando a partir de noviembre de 2003 sóla en el negociado con su superior inmediato, quien desde entonces revisa constantemente el trabajo que realiza, y efectúa continuas rectificaciones; 2) Que con motivo de su cumpleaños quiso invitar a sus compañeros de trabajo a unos dulces en su despacho, saliendo el Sr. Damaso quien a grandes voces dijo que ya estaba bien de risas, que tenían que trabajar o no cobrarían, por lo que todos se marcharon; 3) Que sólo la demandante tiene prohibido realizar llamadas telefónicas al exterior sin la autorización expresa Don. Damaso , que también controla las llamadas interiores que lleva a cabo; 4) Que la actora fue sancionada hasta en dos ocasiones, retirando la empresa dichas sanciones en acto de conciliación; 5) Que durante una baja médica por depresión, la empresa contrató a detectives privados, por lo que al darse cuenta la actora de que le seguían presentó denuncia en la comisaría de policía, que acudió al centro de trabajo donde se le dijo que efectivamente se había hecho el encargo de seguir a la actora; y 6) Que según informe pericial psiquiátrico practicado en el juicio, y según el informe del médico forense, existe presión psicológica en el ámbito laboral y concurren algunos de los requisitos exigidos para la existencia de acoso laboral. Entiende la Sala que teniendo en cuenta las circunstancias que constan probadas, se constata la existencia de acoso moral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados y que podrían suponer indicios de existencia de acoso moral, de ahí que en atención a ellos, en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se entiende no acreditada la existencia de acoso moral teniendo en cuenta que no consta probado que la actora no fuera promocionada en contra de los derechos que pudieran corresponderle, ni que su superior hubiera realizado cambios perjudiciales en su hoja de ruta, ni que la baja médica tuviera causa en una conducta imputada al empleador, sin que la Inspección de trabajo apreciara la existencia de conductas constitutivas de acoso, mientras que en la sentencia de contraste se declara la existencia de acoso moral, teniendo en cuenta que el superior de la actora revisa continuamente su Trabajo y le hace correcciones, que con motivo de su cumpleaños, y tras invitar a su despacho a unos dulces a sus compañeros de trabajo, el superior les dijo que bastaba de risas por lo que todos se fueron, que sólo la demandante tiene prohibido realizar llamadas telefónicas al exterior sin la autorización expresa del superior que también controla las llamadas interiores que lleva a cabo, que la actora fue seguida por detectives contratados por la empresa para seguirla durante su incapacidad temporal, y que según informes médicos, las bajas se debieran a situación de acoso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que los supuestos son similares por lo que debe admitirse el recurso, lo que tampoco puede admitirse por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gilber Cabedo Botella en nombre y representación de DOÑA Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 294/2015 , interpuesto por DOÑA Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Cataluña de fecha 26 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1163/2011 seguido a instancia de DOÑA Irene contra EMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, DON Teodoro , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, sobre mobbing y reclamación de cantidad en concepto de indemenización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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