ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4830A
Número de Recurso3051/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 679/14 seguido a instancia de Dª Marta contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Mª Noval Galarraga en nombre y representación de Dª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18/06/2015 (rec. 267/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda deducida por la actora en reclamación de prestación de maternidad. La cuestión litigiosa consiste en determinar si resulta procedente el reconocimiento de la prestación de maternidad a una trabajadora autónoma que causó baja en la Seguridad Social encontrándose en situación de incapacidad temporal y sin solución de continuidad dio a luz. La Sala, tras aceptar que en relación con ello existen pronunciamientos opuestos de los Tribunales Superiores de Justicia y "... consciente de que tal discrepancia hermenéutica deberá ser resuelta en Casación para Unificación de Doctrina, se inclina por la interpretación propugnada en la instancia en cuanto que la actora se dio de baja en el RETA el 31 de octubre de 2013, y el parto que se configura como hecho causante de la prestación reclamada tuvo lugar el 12-2-2014. Como recuerda la sentencia, el art. 29 del Decreto 2530/1970 , regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, establece que "los trabajadores que causen baja en el Régimen Especial quedarán en situación asimilada al alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener los beneficios de la acción protectora". Cierto es que el Real Decreto 1251//2001 de 16 de noviembre regula de la prestación por maternidad y riesgo por el embarazo, no contiene disposición similar en su art. 5 que recoge las situaciones asimiladas al alta. Pero aunque esta norma no contempla, como situación asimilada al alta, la de los noventa días siguientes a la baja en el RETA, sí contiene en la regla sexta "una fórmula de cierre que resulta plenamente aplicable en este caso, pues se dice en ella que serán situaciones asimiladas al alta "cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente". No obstante, en el caso examinado, al tiempo del nacimiento del hijo de la actora, se encontraba ya vigente el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, que regula las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, cuyo artículo 4 que no contempla esa fórmula de cierre y que además establece una redacción claramente restrictiva respecto de las situaciones asimiladas al alta, cuando manifiesta que "Para el acceso a la prestación económica por maternidad únicamente se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes (...)". De lo expuesto, deduce la Sala que no cabe reconocer la prestación demandada.

Contra esta sentencia interpone recurso la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste una de las sentencias que la propia resolución recurrida señala para aceptar que sostiene criterio diverso, a saber: la del T.S.J. de Castilla La Mancha de 05/11/2014 (rec. 689/14 ). No obstante, dicha sentencia no es firme -así consta en la certificación correspondiente--, pues ha sido recurrida ante esta Sala, en el recurso 602/15, que ha sido admitido, pendiente de resolución.

Es por ello que el presente recurso ha de ser inadmitido sin que pueda la parte, como pretende, variar ahora en fase de alegaciones la sentencia de referencia para incorporar una que cumpla las exigencias legales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Noval Galarraga, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 267/15 , interpuesto por Dª Marta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 27 de febrero de 2015 en el Procedimiento nº 679/14, seguido contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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