ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:4820A
Número de Recurso2519/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 440/2013 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Melchor Prados Andrés en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada contra el INSS y la TGSS en reclamación de tutela de derechos fundamentales concretada en vulneración de los artículos 15 y 24 de la Constitución Española y en la que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica con fecha de efectos 04-06-13, así como el abono de una indemnización. Lo acaecido, según la conclusión a la que llega la sentencia, no es otra cosa que la obligatoria actuación de la entidad gestora en cumplimiento de la obligación de revisar el agotamiento de los 365 días de una baja por IT con conclusiones negativas para el actor, sin que haya ataque a la integridad física y psíquica, ni mucho menos vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

El actor, nacido en 1978, de profesión dependiente, inició el 24-05-12, un proceso de IT, con el diagnóstico de "ansiedad", siendo dado de alta médica 26-10-12. Frente a la misma interpuso demanda, que concluyó con sentencia de 26-02-13 declarando indebida el alta. Tras ser repuesto en la situación de baja laboral, en el mes de mayo de 2013, fue objeto de una nueva evaluación por parte del INSS, a cuyo efecto fue citado para el 30-05-13. El 20-05-13 el demandante presente escrito recusando a la inspectora señora Segoviano. Ante dicha recusación, el INSS designó a otro médico inspector. Tras los correspondientes trámites, por resolución 31-05-13 se acordó que, agotada la duración máxima de 365 días de la baja médica, procedía emitir el alta médica con efectos del 04-06-13. El actor formuló demanda de impugnación por alta médica, que fue desestimada por sentencia de 16-09-13 . Dicha resolución adquirió firmeza, al no ser susceptible de recurso alguno. La Sala desestima el recurso de suplicación, razonando lo siguiente:

La alegación del tiempo en que se ha tardado en dictar sentencia o en la tramitación del procedimiento se rechaza, por cuanto no puede conducir a dictar sentencia anulatoria ni estimatoria, pues no se enjuicia la actuación del Juzgado sino de la entidad gestora.

La denuncia de infracción de la excepción de cosa juzgada, no se acoge ya que frente al alta médica del 04-06-13 formuló demanda, que tramitada por el procedimiento especial, condujo a la sentencia de 16-09-13 , firme por ministerio de la ley, y en el suplico de la presente demanda solicita la anulación de la referida alta y el abono de una indemnización, por lo que la parte pudo optar entre impugnar el alta médica mediante el proceso específico o acudir al de tutela de los derechos fundamentales, pero lo que no resulta lícito ni posible es dividir la continencia de la causa para realizar un procedimiento impugnatorio en dos fases. Y ello, porque desestimado el procedimiento especial dicha sentencia produce efectos de cosa juzgada en sentido positivo y negativo, y dictar sentencia ahora anulando dicha alta supondría vulnerar el derecho de la entidad gestora. Además --afirma-- la sentencia de 26-02-13 también produce el efecto de cosa juzgada en sentido negativo.

La revisión fáctica, no prospera por no cumplir los requisitos necesarios para su éxito.

La denuncia de vulneración de los artículos 15 y 24 de la Constitución Española , pone de relieve que no está enjuiciándose en este proceso la actuación de los jueces en las sentencias anteriores sino de la Administración a la hora de revisar; el derecho a la tutela judicial efectiva en principio no es pregonable a las actuaciones administrativas pues el art. 24 parte del derecho al acceso a la jurisdicción; la actuación del INSS devenía obligatoria por aplicación del art. 128.1 de la LGSS al trascurrir el plazo de 365 días en IT, implicado nueva valoración y la necesidad de dictar nueva resolución al efecto, siguiendo, cómo se hizo, el procedimiento establecido; y el actor no se ha visto privado de asistencia médica pues seguía teniendo derecho a ella, no existiendo un ataque directo al derecho la integridad física o psíquica sino una actuación obligatoria derivada de la ley.

Respecto a la inversión de la carga de la prueba, no se encuentran indicios de la vulneración de un derecho fundamental, sino que lo que ha acontecido es que la Administración ha actuado en el ejercicio de sus obligaciones con un resultado que no satisfizo al actor, el cual pudo identificar a las personas con las que contactó en la tramitación del expediente, no existiendo obligación de notificar la composición de los órganos colegiados sin perjuicio del derecho a ser informado, si lo solicita, de diversos extremos del expediente.

Y en cuanto a la correcta tramitación de la recusación y del nombramiento del nuevo médico inspector, para que procediese su examen sería necesario que se hubiese alegado que esas concretas actuaciones afectaban a un derecho constitucional concretando el porque, lo que no se ha efectuado, no pudiendo pretender una prueba exhaustiva sobre extremos que ni tan siquiera ha sido cuestionados.

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina solicitando que se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida y declare como doctrina unificada para los supuestos como el contemplado en dicha sentencia la contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas en el actual recurso y, en consecuencia, se estime la demanda inicial. Articula nueve motivos.

  1. - Para el primer motivo, referido a la motivación de los actos de la Administración, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, de 17-07-81 (R. 203/1990 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto por CCOO y declara la nulidad de la circular 451 de la Delegación del Gobierno en Renfe, en la cual se acordó el llamado "Nivel 2" para ser aplicado a una huelga de 72 horas anunciada por el Comité de Empresa de Renfe para las y 00:01 horas del 20-02-80 y hasta las 24:00 horas del mismo mes. Los recurrentes pretendían básicamente la nulidad de las Circulares 450 y 451, por entender que se había violado el art. 28 de al CE al haberse impedido indebida e injustificadamente el ejercicio del derecho de huelga de un gran número de agentes ferroviarios que prestan su trabajo en Renfe.

    El Tribunal considera que la elaboración de un plan -y por consiguiente la Circular 450- no lesiona por sí sola ninguna clase de derechos, pero la elección del llamado "Nivel 2" para huelga convocada debe ir precedida de motivación, pues coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución siendo un acto tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. Concluye la sentencia que no ha existido lesión de los derechos de los recurrentes, porque se haya elaborado un plan para ser aplicado en los casos de huelga, pero que la ha habido, al haberse puesto en marcha del modo en que lo fue el llamado Nivel 2 en la ocasión concreta a que este asunto se refiere.

    No se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que declara la nulidad de la circular 451 de la Delegación del Gobierno en Renfe, en la cual se acordó el llamado "Nivel 2" para ser aplicado a una huelga sin ir precedida de motivación. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica y se desestima habiendo sido emitida tal alta siguiendo el procedimiento establecido.

  2. - Para el segundo motivo, referido a la concepción y clasificación de los requisitos formales en el recurso de suplicación, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 18/93, de 18-01-93 (R. 2216/89 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de amparo formulado, anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, reconoce el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y decide restablecerlo en su derecho mediante la nueva sentencia que la Sala deberá dictar sobre la petición de la base reguladora de la pensión de invalidez formulada. En la demanda de amparo alega el recurrente que ha sufrido indefensión porque la sentencia del Tribunal no ha accedido a la revisión de la base para el cálculo de la prestación al no constar en los hechos probados de la sentencia los datos necesarios para el cálculo de la base reguladora y no haber formulado petición correcta su revisión en vía de suplicación, siendo así que tal prueba había sido solicitada en la demanda y en el juicio y fue admitida por el Juez y su omisión es lo que ha determinado que el Tribunal no haya podido fijar correctamente esa base reguladora. El Tribunal Constitucional, tras descartar la indefensión por omisión de una prueba, pues se ha practicado y obra en las actuaciones, centra la cuestión en la decisión de no revisar la base por ausencia en el relato fáctico de los datos necesarios para su cálculo y por no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación. Razona que, aunque con defectuosa técnica y términos imprecisos, la parte recurrente dio a entender -desde el inicio del proceso- que estimaba legalmente correcta una determinada base reguladora, pidiendo que se declarara ésta como computable para su pensión de invalidez, entendiéndose que pedía la revisión de la cuantía y, en concreto, argumentaba que en cuanto al cálculo de la base reguladora, la misma se deduce del documento 45, el certificado de salarios de la empresa. Por lo que, concluye que cabe deducir de la resolución impugnada, en su interpretación restrictiva y formalista de las normas reguladoras del recurso, que desconoció las exigencias del art. 24 de la CE .

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que otorga el amparo para que se dicte nueva sentencia sobre revisión de la base reguladora de la pensión de invalidez formulada, pues, aunque con defectuosa técnica, la parte recurrente pidió que se declarase una determinada base reguladora, calculada teniendo en cuenta el certificado de salarios de la empresa y la Sala de suplicación decidió no revisar la base por carencia de datos. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica.

  3. - Para el tercer motivo, referido a la incongruencia omisiva "ex novo" producida por la sentencia de suplicación, -al no acceder a la revisión fáctica solicitada- designa la sentencia del Tribunal Constitucional 165/08, de 15-12-08 (R. 6916/05 ). Dicha resolución concede el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial de la recurrente, anulado la sentencia y providencia de la Audiencia Provincial que anuló un laudo arbitral sobre incumplimiento de un contrato promocional de terminales de telefonía móvil. En el pleito civil, la sentencia fundamento su decisión sobre las razones de fondo por las que procedía la nulidad del laudo, sin que de su contenido se puede deducir ni de manera explícita ni tampoco implícita, contestación alguna sobre la excepción de caducidad invocada. El Tribunal otorga el amparo al apreciar incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pues la ausencia de contestación a la excepción alegada por la recurrente, le ha ocasionado una falta de tutela al dejar impugnada una pretensión oportunamente planteada que hubiera podido determinar, de haberse conocido, un fallo distinto al pronunciado.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que otorga el amparo al no haber contestado a la excepción de caducidad la sentencia dictada en un pleito civil sobre incumplimiento de un contrato promocional de terminales de telefonía móvil. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica y en el que no se accede a la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos necesarios, dedicando a ello parte de su fundamentación jurídica.

  4. - Para el cuarto motivo, referido la igualdad en la administración de la prueba, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 227/91, de 28-11-91 (R. 1472/88 ). Dicha resolución otorga el amparo solicitado por la recurrente y, en consecuencia, reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas sus garantías, declarando la nulidad de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la consiguiente firmeza de la sentencia de la Magistratura de Trabajo. La demandante de amparo solicitó en su día pensión de viudedad, aportando un informe de la Dirección Provincial del INSS, emitido en 1984, en el que constaba que el causante había estado en alta en una empresa durante un concreto periodo de tiempo (junio de 1957 a abril de 1958); lo que sumado a la cotización efectuada durante otro periodo en el Régimen Especial Agrario, otorgaba el derecho a la pensión solicitada. El INSS fundó la denegación, además de en la prescripción, en la no acreditación de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre junio de 1957 a abril de 1958, alegando que no existían datos que acrediten tales cotizaciones y que el informe del año 1984 carecía de eficacia. La sentencia de instancia condenó al INSS a abonar la pensión de viudedad, por considerar acreditado, mediante una valoración conjunta de la prueba practicada, el periodo de cotización legalmente establecido. Pero el Tribunal Central de Trabajo revocó la sentencia, entendiendo que el informe del INSS de 1984 aportado sólo tenía alcance informativo y no contenía datos sobre cotización sino exclusivamente sobre alta.

    El Tribunal determina que se ha vulnerado el derecho de la actora a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías pues se le ha exigido una indebida carga de la prueba y si ha vulnerado el principio de igualdad en la administración de la prueba como consecuencia del incumplimiento por la parte demandada y por el Tribunal Central de las obligaciones procesales de aportación y de exhaustividad en la obtención del material probatorio. Las deficiencias y carencias en el funcionamiento del órgano administrativo --continúa-- no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza, no siendo posible aceptar que quien puede acreditar la existencia de cotizaciones se niegue a ello invocando dificultades, reales o aparentes, para localizar los datos correspondientes. A lo que añade que ante una situación en que las fuentes de prueba se encuentra en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso determina como lógica consecuencia que en materia probatoria, la parte emisora del informe este especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exhaustividad y exactitud la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que otorga el amparo declarando la firmeza de la sentencia de instancia que condenó al INSS a abonar la pensión de viudedad solicitada por considerar acreditado el periodo de cotización legalmente establecido. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica.

  5. - Para el quinto motivo, referido la incongruencia omisiva "ex novo" en la sentencia de suplicación, al no acceder a la revisión fáctica solicitada, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 165/08, de 15-12-08 (R. 6916/05 ) motivo y sentencia que es reiteración del tercer motivo.

  6. - Para el sexto motivo, referido a la falta de motivación de los actos de la Administración como elemento que sirva para invertir la carga de la prueba en el proceso especial de derechos fundamentales, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 26/81, de 17-07-81 (R. 203/80 ), que es reiteración de la propuesta para el primer motivo.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que declara la nulidad de la circular 451 de la Delegación del Gobierno en Renfe, en la cual se acordó el llamado "Nivel 2" para ser aplicado a una huelga sin ir precedida de motivación. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica y en el que la Sala no aprecia indicios de la vulneración de un derecho fundamental para que proceda la inversión de la carga de la prueba.

  7. - Para el séptimo motivo, referido a la aplicación de la cosa juzgada, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 71/10, de 18-10-10 (R. 4689/07 ). Dicha resolución estima la demanda de amparo promovida, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso ( art. 24.1 CE ), restableciéndola en su derecho y, a tal fin, declarando la nulidad del Auto del Juzgado y del Auto de la Audiencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la primera de las resoluciones judiciales mencionadas para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Como consecuencia de un accidente de tráfico del que fue víctima la demandante, se dictó Auto de cantidad líquida máxima reclamable. La recurrente en amparo promovió procedimiento ordinario contra la aseguradora, reclamando en concepto de daños una cantidad a la que había de añadirse los intereses del art. 20 de la LCS . El Juzgado dicto sentencia desestimatoria y recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda. Promovió nueva demanda frente a la aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a los intereses devengados, dictándose Auto por el Juzgado que acogió la excepción de cosa juzgada y ordenó el sobreseimiento, al entender que la reclamación debía haberse planteado en la demanda del anterior procedimiento. Resolución que fue confirmada en apelación. La demandante considera que la decisión de cierre del proceso sin un pronunciamiento de fondo tiene unas consecuencias desproporcionadas y contrarias al derecho la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso. El Tribunal otorga el amparo pues la excepción de cosa juzgada presupone la exigencia de identidad objetiva entre los procesos en comparación, lo que no es aplicable en el presente caso ya que la pretensión del mismo no guarda identidad sustancial con la del proceso en comparación, ni cabe apreciarla en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y en otra una acción de reclamación de intereses de demora, sin que exista previsión legal que imponga el ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso. Y las resoluciones recurridas --concluye--, al estimar la excepción e impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ejercitada, han limitado el derecho la tutela judicial efectiva.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que otorga el amparo al haberse aplicado indebidamente la cosa juzgada ya que derivado de un accidente de tráfico en un caso se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y en otra una acción de reclamación de intereses de demora, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica y en el que recae un pronunciamiento sobre el fondo desestimando la demanda por no apreciar ataque a la integridad física y psíquica, ni mucho menos vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

  8. - Respecto al octavo motivo, referente al carácter finalista de la sentencia de tutela de derechos fundamentales, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 54/14, de 10-04-14 (R. 4107/09 ). Dicha resolución declara que se ha vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) por la fecha en que el órgano judicial fijó para celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. El recurrente había interpuesto recurso contencioso-administrativo el 03-11-08 contra la resolución por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional por permanencia irregular en España. El Juzgado mediante Auto de 27-02-09 admitió a trámite la demanda, acordando señalar la vista del procedimiento para el 17-05-11. Considera el recurrente que tal señalamiento vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal declara que la demora en el señalamiento de la vista del recurso contencioso-administrativo ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones, dada la escasa complejidad del asunto, el excesivo retraso por un procedimiento de esta naturaleza y el interés que arriesga el recurrente, sin que sea reprochable a su conducta ni al órgano judicial, sino a razones estructurales de acumulación de asuntos y carga de trabajo.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que declara que la demora (un año y medio) en el señalamiento de la vista del recurso contencioso-administrativo contra una orden de expulsión ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que la Sala pone de relieve que la alegación de tardanza en dictar sentencia o en la tramitación del procedimiento se rechaza, pues no se enjuicia la actuación del Juzgado sino de la entidad gestora.

  9. - Respecto al noveno motivo, referido a que la sentencia recurrida reduce el derecho del art. 15 a la integridad física y moral a una cuestión estrictamente de "incolumidad corporal" y el ataque o creación de un riesgo razonable e inminente para la integridad y la salud, designa la sentencia del Tribunal Constitucional 37/11, de 28-03-11 (R. 3574/08 ). Dicha resolución declara que se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, acordando retrotraer las actuaciones para que se dicte sentencia respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados. El recurrente fue sometido a un cateterismo cardíaco sin que se le informara de los riesgo de la intervención y que se hubiese recabado su consentimiento para la práctica de la misma. Como consecuencia de la intervención tiene una pérdida funcional total de la mano derecha. Los profesionales que le intervinieron justifican la ausencia de consentimiento informando en que el paciente ya había tenido otra intervención de igual naturaleza y en el riesgo vital existente ante la situación que le llevó a urgencias. El paciente recurrió fundamentándose en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la integridad física y a la libertad, por habérsele denegado el derecho a ser indemnizado por las secuelas derivadas de la intervención. El Tribunal considera vulnerado el derecho a la integridad física ya que la asistencia recibida no satisfizo su derecho a prestar su consentimiento debidamente informado, no bastando una situación de riesgo, sino que han de darse las notas de inmediato y grave, ninguna de las cuales se dio. Aprecia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto las resoluciones impugnadas rechazaron la pretensión del demandante ateniéndose a criterios no previstos legalmente (como la edad o la previa realización de otro cataclismo once años antes) a la hora de ponderar las circunstancias del caso, e interpretar y aplicar las normas concernidas de manera contraria a la mayor efectividad del derecho.

    Tampoco se aprecia la contradicción invocada, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, que declara que se ha vulnerado el derecho a la integridad física del recurrente ya que la asistencia recibida no satisfizo su derecho a prestar su consentimiento debidamente informado al haber sido sometido a un cateterismo cardíaco sin que se le informara de los riesgo de la intervención y que se hubiese recabado su consentimiento, resultando una pérdida funcional total de una mano. Lo que difiere del litigio actual sobre tutela de derechos fundamentales, en el que se solicita la nulidad de la resolución administrativa por la que se emite alta médica, no habiéndose privado al actor de asistencia médica y no acreditándose ataque alguno a su integridad física y psíquica.

    Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas. El art. 219 LRJS permite el contraste entre sentencias concurriendo la igualdad esencial entre los supuestos, es decir, con un menor nivel de exigencia en la intensidad de la identidad que el tradicionalmente exigido, ahora contemplado en el número 1 del artículo; así puede apreciarse, por ejemplo, en nuestra STS de 16 de septiembre de 2014 (rec. 2431/2013 ). Sin embargo, ello en modo alguno permite prescindir por completo de la necesidad de que existan sentencias contrapuestas y en el presente caso es claro que falta ese requisito. La nueva posibilidad del art. 219.2 LRJS no puede interpretarse en el sentido de que ya cabe prescindir por completo del entorno en que se haya fijado la doctrina albergada por las sentencias del Tribunal Constitucional (u otro de los allí mencionados). Cuestión distinta es que la interpretación del ordenamiento debe estar tamizada por los criterios acogidos por el Tribunal Constitucional; como establece el art. 5.1 LOPJ .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Melchor Prados Andrés, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 69/2015 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 440/2013 seguido a instancia de D. Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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