ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4794A
Número de Recurso3526/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 433/2013 seguido a instancia de Dª Aurora actuando en representación legal de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y GENERALIDAD DE CATALUÑA -DEPARTAMENTO DEL INTERIOR-, sobre determinación de contingencia, que estimaba la excepción material de caducidad del art. 71.6 LRJS , desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ruth Pazos Jiménez en nombre y representación de Dª Aurora actuando en representación legal de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había estimado la excepción de caducidad-- y desestima la demanda, declarando que el accidente de tráfico que sufrió el demandante mientras estaba en situación de IT por contingencia común, no deriva de contingencia profesional, ni por tanto puede calificarse de accidente de trabajo. El demandante, policía autonómico, el día 8-09-10, mientras se encontraba en IT, mantuvo una conversación telefónica con la oficina de soporte, sobre las 12:22 horas, por la cual se le requería la entrega del arma reglamentaria a la vista de que la situación de IT iba a durar más de un mes. El actor se ofreció a llevar el arma a las dependencias policiales, a lo que se accedió, informándosele que de no poder hacerlo se podía mandar algún agente para recoger el arma. Ese mismo día, mientras se dirigía a la oficina, al efecto de entregar el arma reglamentaria, sufrió un accidente de circulación, a consecuencia del cual ha sido declarado en situación de gran invalidez.

La Sala considera que el accidente de tráfico del que deriva la situación de gran invalidez no puede calificarse de accidente de trabajo, pues si bien se dirigía a la oficina de los Mossos DŽEscuadra con la intención de devolver su arma reglamentaria y lo hacía en cumplimiento de las normas que para este tipo de situaciones tienen establecidas el citado cuerpo policial, la decisión fue voluntaria, ya que se le ofreció por parte del responsable, que le llamo por teléfono, que irían a recogerla a su casa y, que si la quiso llevar el, lo fue porque ese mismo día tenía que ir al reconocimiento médico, dado que estaba en IT por contingencia común. Concluye afirmando que no puede calificarse de accidente "in itinere" pues estaba en IT sin obligación de ir al trabajo, ni de llevar el arma personalmente a las dependencias policiales, sin que sea de aplicación la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS , ni se pueda calificar como enfermedad intercurrente del artículo 115.2.g) de la LGSS .

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictorio sentencia del Tribunal Supremo de 11-07-00 (R. 3303/99 ). Se trata de un supuesto en el que el trabajador falleció en las siguientes circunstancias: "a) el causante era mecánico, y trabajaba como tal al servicio de una empresa dedicada a la pesca de arrastre; b) la actividad laboral del causante se desarrollaba habitualmente en uno de los barcos de la empresa, aunque se encargaba también de la reparación de los vehículos de la misma; c) la causa de la muerte fue un infarto de miocardio; d) el ataque al corazón y el fallecimiento ocurrieron mientras se desplazaba al lugar en que se encontraba un vehículo de la empresa que se había averiado, para su arreglo; e) la avería del vehículo de la empresa se produjo en el viaje de regreso a una lonja donde había vendido pescado; f) el desplazamiento con propósito de reparación del trabajador fallecido había sido motivado por una llamada telefónica del empresario, que era el conductor del vehículo averiado; g) el día de los hechos era festivo en la localidad del domicilio del trabajador fallecido; y h) cinco días antes del ataque cardiovascular que le costó la vida el trabajador había sentido un fuerte dolor en el pecho en el barco de destino habitual, que le impidió trabajar y le mantuvo postrado en el camarote".

En aplicación de los epígrafes 2.b), 2.c) y 3 del artículo 115 de la LGSS , la sentencia referencial estima que el fallecimiento se ha producido por accidente de trabajo. En este sentido, declara que "El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. (que) El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación. (y que) Ha de tenerse en cuenta, en fin, que no consta en el relato de hechos probados ningún dato que desvirtúe en el caso la presunción de laboralidad de los accidentes o dolencias surgidos en el tiempo y lugar de trabajo, y que, por el contrario, de acuerdo con el propio relato fáctico, los primeros síntomas de la dolencia cardiaca origen del litigio se manifestaron en el tiempo y lugar de trabajo habituales del trabajador".

De lo anterior se desprende que no es posible apreciar contradicción entre las sentencias comparadas pues las circunstancias en que acaecen los respectivos siniestros no son iguales. Así, en el caso de la sentencia recurrida, el accidente de tráfico tiene lugar cuando el trabajador, encontrándose en IT por contingencia común, se dirigía por decisión voluntaria a las dependencias policiales con la intención de devolver su arma reglamentaria, y la Sala no aplica la presunción de laboralidad por no haberse producido el siniestro en tiempo ni lugar de trabajo; mientras que, en el supuesto examinado por la referencial el trabajador sufre un infarto durante el desplazamiento organizado con objeto de reparar un vehículo por encargo del empresario, considerando la Sala que era tiempo y lugar de trabajo, por lo que aplica la presunción de accidente laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ruth Pazos Jiménez, en nombre y representación de Dª Aurora actuando en representación legal de D. Jose Augusto y representada en esta instancia por la procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2079/2015 , interpuesto por Dª Aurora actuando en representación legal de D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 433/2013 seguido a instancia de Dª Aurora actuando en representación legal de D. Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y GENERALIDAD DE CATALUÑA -DEPARTAMENTO DEL INTERIOR-, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR