ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:4753A
Número de Recurso3141/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de D. Hilario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso número 573/2012 , sobre proceso selectivo de consolidación de empleo.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- En relación con el motivo primero, falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y auto de 13 de septiembre de 2012, recurso de casación nº 3875/2011].

- En relación con el motivo segundo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 22 de marzo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública y Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se ofertan destinos a los aspirantes aprobados en los procesos selectivos de consolidación de empleo de personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocados por Resoluciones de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia de 16/03/2010. Ulteriormente se amplió el recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa del citado recurso mediante resolución de 4 de febrero de 2013, dictada por la Secretaría General de Presidencia y Administraciones Públicas por delegación de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo primero del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA , el recurrente alega que la Sala de instancia ha vulnerado las normas que regulan la carga de la prueba, en referencia al artículo 217 LEC , "por cuanto la sentencia recurrida infringe gravemente las reglas que determinan la carga de la prueba, a tenor de la consolidada jurisprudencia respecto a tales reglas (...); en concreto la sentencia incurre en la infracción denunciada cuando fundamenta la desestimación del recurso en una falta de prueba cuya aportación recaía sobre la Administración demandada, al encontrarse en su poder y no aportándola ni en el expediente administrativo ni en fase probatoria posterior" . Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso 5390/2008 y en el auto de 1 de marzo de 2012, recurso nº 3314/2011. Ineludiblemente ello exigía que el motivo se amparara y desarrollara al amparo del artículo 88.1.d), y no que se apoyara en el apartado c), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

TERCERO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 14 de diciembre de 2015, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso de casación de la parte actora no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar el artículo 23.2 de la Constitución , el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2010 , pero sin justificar en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones respectivas presentadas por la parte recurrente, pues, a pesar de su esfuerzo, no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Debe recordarse al efecto que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

De igual modo, hemos señalado (por todos, auto de 27 de abril de 2009, recurso nº 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de la recurrente únicamente hace mención a las normas que reputa infringidas y a una sentencia de este Tribunal, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 3141/2015 interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia de 23 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso número 573/2012 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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