ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4728A
Número de Recurso3389/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Confederación General del Trabajo, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1834/2015, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 122/2012 , sobre educación.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de febrero de 2016, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo diez días para que, en su caso, formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la Letrada de la Junta de Castilla y León, como parte recurrida, en su escrito de personación presentado el 29 de octubre de 2015. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por igual plazo, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: Respecto del motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, dado que la condena en costas en la instancia no es susceptible de ser impugnada en casación [ artículo 93.2 d) LJCA y STS de 6 de julio de 2015, RC 3695/2013 ]. Trámites que han sido cumplimentados por las partes: la recurrente, Confederación General del Trabajo; y la recurrida, Junta de Castilla y León.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Confederación General del Trabajo, contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 6 de octubre de 2011 a la Junta de Castilla y León, tendente a que las Escuelas de Educación Infantil dejasen de depender orgánicamente de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, para pasar a estar adscritas a la Consejería de Educación, como se recoge en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Procedimiento 1155/2010.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por la Letrada de la Junta de Castilla y León, cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida.

TERCERO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

CUARTO .- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Confederación General del Trabajo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad. Y no, como mantiene el sindicato recurrente, porque haya procedido a presentar un escrito previamente al de interposición con el que pretende subsanar los defectos en que haya podido incurrir el de preparación, toda vez que el segundo escrito está presentado fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 89.1 LJCA , sino porque aquel primer escrito reúne los requisitos exigidos para proceder a su admisión.

En efecto, baste con la lectura del escrito preparatorio para constatar que contiene no sólo la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados. Así, podemos leer ( apartado Quinto.-) que se denuncia la infracción de los artículos 29.1 y 139 LJCA , así como los artículos 2 BIS, 3 , 12 , 13 , 14 y 15 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, haciendo alusión a la ratio de decidir de la Sentencia de instancia (no encontrarse ante un supuesto de inactividad de la Administración, que pudiera permitir su impugnación conforme al artículo 29 LJCA ), pasa a exponer los motivos por los que considera que en este caso se daría tal supuesto de inactividad. Para, a continuación, realizar una crítica sobre el hecho de haber sido condenado en costas.

De igual forma, procede rechazar la alegación que plantea la Letrada de la Junta de Castilla y León en cuanto a la ausencia de la mención del motivo, o motivos, de los previstos en el artículo 88.1. LJCA , en virtud del cual se formalizará el recurso. Si bien es cierto que no se indica de forma taxativa, no lo es menos que, del contenido del escrito, en el presente caso procede deducir que se formaliza con arreglo al artículo 88.1.d) LJCA .

En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, la Junta de Castilla y León.

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, en que incurre el motivo segundo de casación, mediante el cual el sindicato recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la vulneración del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a la condena en costas en la instancia.

El motivo debe ser inadmitido, toda vez que es constante la jurisprudencia de esta Sala (STS de 9 de octubre de 2015, RC 889/2014 ) que concluye que « (...)la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fe o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vio estimadas todas sus pretensiones).

Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; sentencia de 6 de julio de 2015 (rec. de cas. 3695/2013 y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13 - y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14-, entre otros muchos» .

Por tanto, la condena en costas no resulta recurrible en casación cuando, como aquí acontece, el recurrente alega la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. A mayor abundamiento, el sindicato recurrente en el Trámite de Audiencia manifiesta su voluntad de renunciar a este motivo segundo de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Junta de Castilla y León.

Segundo: Declarar la inadmisión del motivo segundo (y, correlativamente la admisión del motivo primero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Confederación General del Trabajo contra la Sentencia 1834/2015, de 31 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 122/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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