ATS 804/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4693A
Número de Recurso10996/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución804/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), se ha dictado sentencia, de cuatro de noviembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 6/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, por la que se condena a Valentín , como responsable en concepto de autor de dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas por cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, así como, la prohibición de acercarse a la denunciante a menos de 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquiera en el que esta se encuentre, por dos años de duración.

Asimismo se condena a Valentín como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el plazo de cinco años. También se impone al condenado, la prohibición de aproximación a la denunciante a menos de 200 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquiera en que ésta se encuentre durante cuatro años de duración.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante absuelve a Valentín del delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 y 180 del Código Penal ; y tanto a él, como a Aquilino , del delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Petra , como acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, alegando como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 179 , 180.1 y 74 del Código Penal ; como segundo motivo del recurso, se sostiene por la acusación particular, que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha inaplicado el artículo 163.1 y 3 del Código Penal .

Contra la sentencia se interpuso igualmente recurso de casación por el condenado en la instancia, Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez De Sevilla y Guitard, alegando como único motivo de su recurso, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia incurre en quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

El condenado recurrente, Valentín , mediante escrito presentado por el Procurador D. Jaime Pérez De Sevilla y Guitard, interesó la inadmisión del recurso interpuesto por la acusación particular.

Asimismo, la acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, interesó la inadmisión del recurso interpuesto por Valentín .

Por último, la parte recurrida, Aquilino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía Del Pozo, interesó la inadmisión del recurso formulado por la acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Petra

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente constituida en acusación particular alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 179 , 180.1 y 74 del Código Penal .

  1. Sostiene que, de conformidad con la prueba practicada en el plenario y durante todo el procedimiento, ha quedado plenamente acreditada por el condenado la comisión de un delito continuado de abusos sexuales (sic). En realidad, se trata de un error material de transcripción, pues del análisis de las actuaciones y del desarrollo del motivo, se desprende que la recurrente pretendió la condena del acusado por un delito de continuado de agresión sexual tipificado en los artículos 179 , 180.1 y 74, todos ellos del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Como señalamos en la reciente STS nº 9/2016, de 21 de enero , el artículo 178 del Código Penal "castiga a quienes atentaren contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, incrementándose la pena en el artículo 179 para los casos en los que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías.

    La jurisprudencia ha entendido que la intimidación consiste en la amenaza de un mal, que no es imprescindible que sea inmediato ( STS nº 914/2008, de 22 de diciembre ), bastando que sea grave, futuro y verosímil, ( STS nº 355/2015, de 28 de mayo ). Mal, que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se relaciona directamente por el autor con la pretensión de que la víctima acceda a participar en una determinada acción sexual pretendida por aquel, de modo que la concreción del mal se producirá si persiste en su negativa. También se ha exigido en esos delitos que la intimidación sea seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado.

    Por otro lado, no se exige que sea una intimidación de tal grado que resulte en todo caso irresistible para la víctima, sino que es suficiente que, dadas las circunstancias concurrentes, resulte bastante para someter o suprimir su voluntad de resistencia".

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

  3. Sentado lo anterior, en la sentencia impugnada se establece que no ha quedado acreditado que Valentín obligara reiteradamente a la recurrente a tener relaciones sexuales.

    Para llegar a dicha conclusión absolutoria, el tribunal de instancia razona que el testimonio de la víctima no se vio corroborado por el resto de pruebas practicadas. En este sentido, la Sala contó con el testimonio de la Sra. Ofelia , la cual manifestó que la recurrente le dijo que las relaciones tras el parto habían sido voluntarias con el acusado.

    Asimismo, la audiencia Provincial de Alicante contó con la declaración testifical del Sr. Jose Pablo , el cual señaló que la denunciante y él se contaban cosas íntimas, como las veces que hacían el amor, no especificando en su declaración que la recurrente le contase que había sido agredida sexualmente, siendo penetrada con violencia o intimidación de forma continuada por el acusado.

    Por tanto, el testimonio de la víctima no contó con la necesaria corroboración, habida cuenta que de la prueba testifical practicada en el plenario se concluye que sus relaciones sexuales con el acusado fueron consentidas, no desprendiéndose tampoco del informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género que existieran indicadores de agresión sexual.

    En consecuencia, ninguna infracción de ley por inaplicación de los artículos 179 , 180.1 y 74 del Código Penal se ha cometido por la sentencia de instancia, deprendiéndose del desarrollo del motivo, que éste no respeta la declaración fáctica probatoria establecida en la instancia, por lo que procede la inadmisión del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha inaplicado el artículo 163.1 y 3 del Código Penal .

  1. Se sostiene en este motivo que son incorrectas las absoluciones de los dos acusados, ya que concurren todos los elementos del tipo de detención ilegal, al haberse practicada prueba suficiente de ello.

  2. El delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro"; que esa privación de libertad sea ilegal; 2) el tipo subjetivo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. Requiere, pues, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o adonde desea dirigirse.

  3. En la sentencia combatida se establece que no ha quedado acreditado que Valentín mantuviese retenida en el domicilio a la recurrente, descartándose, en consecuencia, cualquier cooperación necesaria para ello del otro acusado, Aquilino .

El tribunal "a quo", pone de manifiesto que, tras el análisis de las pruebas, surge una duda razonable, sobre la detención ilegal que se atribuye a los encausados. En este sentido, la Sala sentenciadora hace referencia al testimonio del Sr. Olegario , el cual, declaró que la recurrente nunca le dijo que estuviese secuestrada.

En los mismos términos se pronunció el testigo, Sr. Luis Carlos , que añadió en su declaración el dato de que la recurrente tenía llaves del chalet, así como el móvil, lo cual también ratificó Don. Jose Pablo .

Además, la recurrente manifestó ante el tribunal de instancia que, al irse a Elche, salió con el niño y se fue a casa de una amiga, así como, que se quería escapar, versión que resulta incompatible con la supuesta limitación de su libertad deambulatoria, necesaria para integrar el elemento objetivo del delito que se pretende.

En consecuencia, la versión ofrecida por la víctima, resulta contradictoria con una situación de detención. Si a ello, se le une el conjunto de testimonios reseñados anteriormente, que vienen a corroborar que ésta no manifestó en ningún momento que estuviese secuestrada, así como que disponía de las llaves de la vivienda y hacía uso del móvil, entendemos que no resulta ilógico ni irracional que en el tribunal de instancia surgiera una duda razonable sobre la culpabilidad de ambos acusados en el presunto delito de detención ilegal que se invoca. No habiéndose infringido precepto legal alguno, al excluir la aplicación del artículo 163.1 y 3 del Código Penal , en virtud del principio "in dubio pro reo", el cual, debe entrar en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales.

Ha existido, por tanto, una prueba contradictoria que la Audiencia Provincial de Alicante ha valorado, y como consecuencia de ello, se ha introducido un elemento de duda razonable y lógico, respecto de la realidad de los hechos, que le ha llevado a absolver a ambos acusados.

En definitiva, las testificales practicadas en el plenario reflejan la libertad de movimientos de la que gozó la denunciante, disponiendo de llaves de la vivienda y llegando incluso a trasladarse a casa de una amiga.

En consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido por la sentencia de instancia, por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Valentín

TERCERO

Como único motivo de su recurso, el condenado alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia incurre en quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

  1. Considera el recurrente que los hechos probados de la sentencia de instancia, no se ajustan a la prueba practicada. En definitiva, no es la contradicción de los hechos probados invocada lo que argumenta el recurrente en el desarrollo del motivo, sino que su pretensión es que se revise el juicio valorativo de la prueba, discutiendo que tanto la declaración de la víctima, como el resto de pruebas practicadas, hayan tenido la virtualidad necesaria para fundamentar un pronunciamiento de condena.

    Del examen de los hechos probados, no se desprende ninguna contradicción censurable, tal y como se invoca en el recurso, no incurriendo la declaración fáctica de la resolución combatida en ninguna ambigüedad u oscuridad, siendo perfectamente inteligible y ausente de relatos divergentes entre sí.

    El motivo se encabeza alegando un quebrantamiento de forma de los hechos probados. En realidad, lo que se discute es la valoración de las pruebas que ha efectuado el tribunal de instancia, sosteniendo que las mismas no fueron aptas para sostener un pronunciamiento de condena.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Por la Sala de instancia se declara como probado que Valentín y Petra mantuvieron una relación sentimental desde mediados del año 2012, conviviendo ambos con Aquilino , padre del anterior, y también acusado en el presente procedimiento.

    Se considera acreditado en la sentencia combatida, que el día 18 de junio de 2013, en el domicilio común, Valentín le dio un fuerte bofetón a Petra , a la vez que le decía "no me has pedido perdón, eres una puta, me has puesto los cuernos", golpeándola más veces.

    Asimismo, se declara que ha existido prueba de que desde ese momento, comenzaron los golpes diarios, dándole patadas, puñetazos, llegando a arrancarla mechones de pelo, tirándole cerillas encendidas en el pelo, propinándole golpes con una pala, así como, con una varilla en piernas, brazos y genitales.

    Por último, se considera igualmente probado en la instancia, que en una ocasión el acusado comenzó a pinchar a la víctima con un cuchillo en ambos brazos, causándole heridas que le han dejado tres cicatrices en hombro derecho, brazo izquierdo y pierna derecha.

    Todo ello ha generado en la Sra. Petra , según se declara probado, unos niveles graves de malestar emocional, así como, un desajuste psicológico.

    La Sala "a quo" contó con el testimonio de la víctima, la cual declaró que, una vez llegaron a la casa, el acusado empezó a pegarle varias veces y que le estuvo clavando un cuchillo que le causó heridas. Asimismo, relató que el acusado le pegaba constantemente y que estaba humillada y traumatizada.

    La declaración de la víctima se vio corroborada por la declaración de la agente de la Policía Nacional, la cual manifestó que la víctima parecía desnutrida, así como que presentaba cicatrices y marcas en las piernas.

    También contó la Sala de instancia con el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (folios 295 y siguientes), ratificado en el acto del plenario, en el que se señala que, de la exploración clínica, se desprendía que la víctima presentaba una marcada sintomatología ansiosa y depresiva, graves problemas de autoestima y fobia específica al denunciado, generándole todo ello un desajuste psicológico en todos los ámbitos de su vida.

    El informe anteriormente reseñado, fue ratificado íntegramente por médico forense (folio 410). Asimismo, la Sala contó con la ratificación en el juicio oral del informe médico forense, de 17 de noviembre de 2014 (folio 304), en el que se concluye que las cicatrices que presentaba la víctima son compatibles con la afirmación de que fueron inferidas por arma blanca.

    Por tanto, la declaración de la víctima reflejó el constante maltrato al que venía siendo sometida por el acusado, viéndose corroborado su testimonio por la declaración policial sobre la presencia de lesiones en su cuerpo, el informe forense obrante en autos, así como la sintomatología ansiosa y depresiva detectada por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género, compatible con una situación de malos tratos.

    Por todo ello, se considera que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, habiendo valorado y ponderado racionalmente las mismas, para afirmar que el recurrente maltrató a la víctima.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si la acusación particular recurrente lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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