ATS 821/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4657A
Número de Recurso2015/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución821/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 30/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat como Diligencias Previas nº 6133/2012, en la que se condenaba a Bernardo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el art. 368.1º del CP , sin que concurran ni sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 712 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Iñigo, en nombre y representación de Bernardo , con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18 CE ; 2) al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18 CE .

  1. Comienza el recurrente alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones en las que se acuerda la intervención telefónica, solicitando su nulidad. A continuación, denuncia la falta de motivación de la resolución que autoriza la entrada y registro en su vivienda (sic). También refiere la nulidad de la entrada y registro al ser insuficiente su autorización en comisaría sin letrado.

  2. En la sentencia de esta Sala 773/2013 de 22 de octubre , queda plasmada la doctrina del Tribunal Supremo sobre las exigencias legales de las diligencias, concluyendo que la inasistencia de letrado en el registro no vulnera ningún derecho fundamental. La asistencia letrada sí sería preceptiva en aquellos supuestos en que la entrada y registro se produjeran con el consentimiento del morador detenido, como razón legitimadora de la diligencia, en cuyo caso la prestación de tal consentimiento debe producirse a presencia del letrado.

    No tratándose, por tanto, de declaraciones de un detenido o de reconocimiento de identidad, la presencia del letrado no es necesaria para la validez de la diligencia ( STS 23-12-14 ). No conviene olvidar que la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta a dos bienes jurídicamente protegidos constitucionalmente, pero de distinta naturaleza y consecuencias. Así, en primer lugar, supone una invasión o injerencia de personas extrañas en el ámbito de la intimidad de la persona cual es el domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que el individuo debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de la privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18.2 C.E . que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho cuando venga precedido del consentimiento del titular, de una resolución judicial o de la existencia de un delito flagrante.

    Por su parte, el registro del domicilio afecta de lleno al ciudadano cuando se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y que tiene por objetivo hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva investigada. En tales casos, el derecho a la defensa adquiere singular relevancia. Cuando se trata de un imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante con la presencia de alguno de ellos ( STS núm. 352/2006, de 15 de marzo ), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia ( STS núm. 1108/2005, de 22 de septiembre ) ( STS 20-04-10 ).

  3. Respecto a la nulidad de las escuchas telefónicas, es evidente que se trata de un error en el escrito dado que en el presente procedimiento no se acordó intervención telefónica alguna.

    Asimismo, en cuanto a la entrada y registro efectuada, la alegación de falta de motivación de la resolución judicial también es un error dado que la diligencia se llevó a cabo con el consentimiento del recurrente.

    En cuanto a la diligencia cuestionada, es de destacar, en primer lugar, que no se advierte vicio que pudiera acarrear la nulidad radical del registro practicado. La entrada y registro se efectuó tras la autorización concedida por el recurrente en comisaria, con asistencia de letrado, tal y como él reconoció en el acto del juicio, además de hacerse constar al folio 12 y ss. de las actuaciones. Además, el registro se efectuó en presencia del propio acusado, y de su mujer e hijas, quienes también consintieron el mismo, y de dos testigos; tal y como consta al folio 20 y ss. de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio por los agentes intervinientes y por los dos testigos.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala la declaración de diversos testigos, el informe de Drogotest, acta de aprehensión y denuncia por la tenencia ilícita de sustancias en la vía pública del Sr. Pio , su declaración policial, la diligencia de llamadas telefónicas, el dictamen del servicio de química, el escrito de defensa, y el auto admitiendo el recurso contra la prisión provisional decretada, y considera que la valoración de la prueba efectuada por la Sala conculca la sana crítica y el principio in dubio pro reo.

    Alega que no ha quedado acreditado que realizara actividad ilícita de comercializar con sustancias estupefacientes.

    A pesar de la formulación del motivo, el desarrollo del mismo se centra en cuestionar la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado en la vía publica ofreció y vendió a Pio , por una cantidad no determinada, un envoltorio que contenía 0,946 gramos netos de cocaína con una riqueza del 19%. Intercambio que fue observado por agentes de la autoridad que procedieron a identificar a los implicados; instante en el que el acusado tiró un envoltorio al suelo con un peso de 51,7 gramos de lidocaína, asimismo hallaron en poder del comprador el envoltorio.

    El día 19 de octubre de 2012, sobre la 1:00 horas, se practicó diligencia policial de entrada y registro en el domicilio del acusado, donde fueron hallados: 25 envoltorios conteniendo un peso neto de 12,574 gramos de cocaína con una riqueza del 19%; otros 13 envoltorios con un peso neto de 12,550 gramos de cocaína con una riqueza del 14%; otros 5,974 gramos de cocaína con una riqueza del 14%; y tres balanzas de precisión, además de 495,7 gramos de sustancia de color blanco cuya composición no ha quedado acreditada.

    La Sala, según se recoge en la sentencia, dispuso como prueba además del análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente, de la declaración incriminatoria de los agentes intervinientes; quienes, tras ratificar el atestado, detallaron que el día de autos, a unos 8 ó 10 metros, vieron al acusado salir de su domicilio, contactar con otra persona y efectuar un intercambio. Cuando acudieron a identificar a los implicados, el acusado tiró una papelina y en poder del comprador encontraron otra papelina. Respecto a la entrada y registro del domicilio del acusado, explicaron que antes de entrar fueron al domicilio para asegurar la entrada, llamaron al timbre, abrió la hija del acusado, esperaron a que llegara la madre, les hicieron abandonar el domicilio y cuando obtuvieron la autorización del acusado y en su presencia se procedió a la entrada del mismo. En su interior encontraron cocaína, básculas de precisión y sustancias de corte.

    Los testigos Sr. Luis Pedro y Sr. Armando -vecinos del domicilio y testigos de la entrada y registro-, declararon en el acto del juicio que estuvieron presentes en la diligencia; en el que la policía encontró pequeñas bolsitas, bolas de sustancia y básculas. Explicaron que estaban durmiendo cuando le avisaron agentes de paisano para que presenciaran el registro.

    El acusado reconoce que el día 18 de julio de 2012 estaba en la calle y contactó con el Sr. Pio , pero niega que hubiera efectuado intercambio alguno de sustancia; lo que hizo fue mostrarle una bolsa con chorizos, ya que sale a vender de noche; asimismo, negó que tirara un envoltorio con lidocaína. En relación a la entrada y registro reconoció que la autorizó. Y respecto a los envoltorios hallados en su vivienda manifestó que eran para su autoconsumo, destinando las balanzas de precisión y la sustancia blanquecina hallada a la elaboración de chorizos. El Sr. Pio confirmó la versión del acusado: le ofreció chorizos; afirmando que la sustancia que se le aprehendió la adquirió en Bellvitge.

    La Sala, frente a la versión exculpatoria del acusado, otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad. Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación al comprador del envoltorio que acababa de adquirir, obrando en las actuaciones la correspondiente acta de aprehensión; y por el comportamiento del acusado consistente en lanzar un envoltorio con sustancia de corte cuando se identificó uno de los agentes. Como señala la Sala, el acto de lanzar dicho envoltorio es una manifestación de querer desprenderse de un objeto que pudiera vincularle con la venta de sustancia estupefaciente.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína; así como la tenencia de la sustancia en su domicilio para su distribución a terceros. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por varios de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la papelina al comprador -que además coincide en la pureza con los envoltorios hallados en su domicilio-, la cantidad de sustancia hallada en su domicilio, la existencia de efectos destinados a la preparación de dosis -balanzas de precisión-, y la ausencia de acreditación de la condición de consumidor del acusado, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que en su día propuso y fue admitida como prueba testifical la declaración de la Sra. María Antonieta , sin embargo no se realizó en el acto del juicio. Con ella pretendía acreditar la nulidad de la entrada y registro en el domicilio del acusado.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero .

    Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c)si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el recurrente no señaló las preguntas que debían formularse al testigo, sino que se limitó a formular protesta cuando se denegó la suspensión del juicio. En segundo lugar, desde el punto de vista material, se considera adecuada la denegación de la suspensión por cuanto la prueba no cumple los requisitos jurisprudencialmente expuestos, en el sentido de que no puede considerarse necesaria. La Sala cuenta ya con la declaración los agentes que intervinieron en la entrada y de los dos vecinos que presenciaron la misma. Además, con dicha declaración se pretende introducir la duda sobre la posibilidad de que los agentes hubieran colocado la sustancia hallada en el domicilio del recurrente, éste reconoció que la sustancia hallada en su domicilio era suya. Finalmente, dicha persona, pese haber sido citada en el domicilio facilitado por la defensa del recurrente, no fue hallada, no pudiendo ser citada, sin que se hubieran facilitado en el acto del juicio otros datos a efectos de su localización.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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