ATS 805/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4648A
Número de Recurso2159/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución805/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria, se ha dictado auto de 5 de noviembre de 2015, en el Rollo 110/2015 , por el que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro y se desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Puente de Garray S.L., acordando el sobreseimiento libre de la causa en relación con el delito de falsedad documental imputado a Jose Pedro , confirmando el auto recurrido en lo restante.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Puente de Garray S.L., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo, formula recurso de casación, alegando tres motivos: 1º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 395 , 390.1, apartados 1 º y 2 º, y 396 en relación con el artículo 395, todos ellos del Código Penal , así como por infracción del artículo 201.1 de la Ley General Tributaria en relación con la obligación de facturación y documentación, por infracción del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y por infracción del artículo 1281 del Código Civil ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La representación procesal de la parte recurrida, Jose Pedro , la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García, presentó escrito impugnando la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infracción de los artículos 395 , 390.1, apartados 1 º y 2 º, y 396 en relación con el artículo 395, todos ellos del Código Penal , así como por infracción del artículo 201.1 de la Ley General Tributaria en relación con la obligación de facturación y documentación, por infracción del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y por infracción del artículo 1281 del Código Civil .

  1. Considera que el comportamiento de la parte contraria incurre en el delito de falsedad documental por alteración manifiesta y patente de las facturas presentadas, alterando la cuantía de las mismas. Afirma que dichas nuevas facturas se elaboraron para crear una ficción de deuda inexistente y con la finalidad de obtener un beneficio a su favor. Asimismo, considera que existe falsedad documental por alteración de las fichas del libro mayor de Construcciones Aranga S.L. Finalmente, la alteración de las facturas, en que se pretende fundar la cuantía de lo debido, encaja con el delito de estafa procesal, ya que dicha alteración suponía una manipulación de las pruebas en las que pretendía fundar su alegación, con el objeto de provocar error en el Tribunal y por ende obtener una resolución en perjuicio del ahora recurrente.

    Además, considera que el comportamiento del querellado supone una infracción del artículo 20 de la Ley General Tributaria , al incumplir las obligaciones de facturación, en concreto, la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos; del Real Decreto 1619/2012, en concreto de la normativa en él contenida sobre las circunstancias que determinarían la necesidad de rectificar o anular las facturas ya emitidas; e infracción del artículo 1281 del Código Civil , en materia de interpretación de los contratos, por cuanto la ejecución del aval no se podría hacer efectiva sino como máximo por la cantidad que se adeudara (sic).

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. En primer lugar, cabe señalar que el recurso se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Soria que resuelve un recurso de apelación, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, en la que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado

    Aún cuando la resolución recurrida sea un auto y no contenga hechos probados, sí que su argumentación es suficientemente explícita para poder concluir que la decisión de sobreseimiento libre por carecer los hechos de indicios de ilícito penal, es ajustada a Derecho.

    A tal efecto, se recoge cómo en fecha 11 de diciembre de 2012 por la sociedad Puente de Garray S.L. se presentó querella contra Jose Pedro , en su condición de representante de la mercantil Construcciones Aranga, S.L., así como contra María Dolores , empleada de esa misma mercantil, por los delitos de falsedad, estafa procesal y apropiación indebida.

    En dicho escrito se indicaba que, con fecha 19 de septiembre de 2012, Construcciones Aranga S.L. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria demanda de juicio verbal, ejercitando acción de desahucio por falta de pago y en la que se reclamaban las cantidades no satisfechas desde enero a septiembre de 2012, a razón de 3.500 euros mensuales, diferentes consumos y la cantidad de 4.183,85 euros reclamada por no haber formalizado una póliza de seguros en los términos contractualmente establecidos. Previamente, con fecha 22 de julio de 2009 se había celebrado contrato de arrendamiento de local en el que se pactó una renta de 3.500 euros mensuales más el IVA, contrato que se novó en el mes de marzo de 2012, según la cual a partir de ese momento se pagaría la renta de 1.000 euros más IVA, e incluso se llegaron a emitir facturas de marzo a julio por ese importe.

    Posteriormente, la querellada habría cometido falsedad documental al proceder a emitir nuevas facturas referidas a esas mismas mensualidades por importe de 3.500 euros más IVA. Además, habría procedido a presentar dichas facturas falsas en el procedimiento, reclamando cantidades no adeudadas. Asimismo, refiere que la querellada de forma indebida ejecutó un aval por la suma de 42.000 euros.

    La Sala, después de exponer el contenido de la querella, entiende que, a la vista de las diligencias practicadas, no existen indicios de tipicidad penal. A tal efecto, comienza reseñando cómo la versión de los hechos expuesta por la querellante en el recurso de apelación difiere de la efectuada en la querella. Así, en el recurso de apelación, por vez primera, se hace referencia a un supuesto pacto de condonación de una cantidad superior a 15.000 euros y a un periodo de carencia de al menos tres mensualidades; incluso termina afirmando que ella resultaría acreedora. Este último extremo fue, afirma la Sala, desmentido por el administrador de la querellante.

    En segundo lugar, la Sala considera que las cuestiones objeto del presente procedimiento presentan un alcance puramente civil, esto es, derivan de la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y de la validez y alcance de los tratos o conversaciones que se hubieran producido con posterioridad, cuya plasmación fehaciente no consta.

    El querellado aclaró que la emisión de las nuevas facturas, que anulaban y sustituían las anteriores, tenía justificación en un pacto consistente en la rebaja de la renta de forma temporal, siempre y cuando se pagasen los atrasos. Y del correo aportado al folio 41-entre una empleada de Construcciones Aranga, S.L. y la querellante-, se desprende el pacto de una rebaja hasta diciembre de 2012, siempre y cuando se realizase el pago de las cantidades atrasadas.

    De lo expuesto la Sala desprende la existencia de un pacto para la rebaja de la renta. Determinar sí el mismo era temporal o definitivo, o si estaba o no condicionado al cumplimiento de lo adeudado hasta entonces, constituyen discrepancias de índole civil; sin que el hecho de anular una factura y extender otra por el importe que se estima correcto, ajustándose por lo demás a los términos iniciales del contrato, pueda considerarse constitutivo de un delito de falsedad documental.

    También es una cuestión interpretativa de las cláusulas del contrato la cantidad de 4.183 euros reclamada por el querellado, en el juicio ante el Juzgado de Primera Instancia, en concepto de póliza de seguros por ella contratada. En el contrato -folios 76 y ss- se pactó como obligación del arrendatario la formalización de una póliza de seguro, pactándose la concesión de la facultad a Construcciones Aranga S.L. de realizar dicha contratación en caso de incumplimiento del arrendatario, siendo el pago del importe por cuenta exclusiva del arrendatario. Y de la documental aportada por el querellante se acredita que, si bien se suscribieron varias pólizas, no hubo una cobertura íntegra durante el término contractual, ni se cumple con la obligación de designar como beneficiaria a Construcciones Aranga.

    Extremos que llevan a la Sala a no apreciar la existencia de engaño dirigido al Juzgador para obtener un beneficio, sino que, de nuevo, la viabilidad de dicha reclamación, a tenor de lo pactado, deberá ser objeto de contienda ante la jurisdicción civil.

    Finalmente, la Sala refleja cómo el recurrente hace referencia a una supuesta apropiación indebida, por el hecho de haber procedido Construcciones Aranga, S.L. a ejecutar un aval a primer requerimiento, otorgado por la arrendataria. Si dicha ejecución se realizó conforme a lo pactado, se trata de una cuestión de carácter civil. Además, por el querellado se comunicó la ejecución del aval al Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de noviembre de 2012; por lo que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se han reclamado dos veces las mismas cuantías (mediante la ejecución del aval y ante el orden jurisdiccional civil).

    De todo lo expuesto, los hechos recogidos en el fundamento jurídico de la resolución recurrida, así como de los propios términos del recurso, nos sitúan en el ámbito estrictamente civil de cumplimiento o incumplimiento de contrato y de los pactos llegados con posterioridad entre las partes.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente reseña hasta 18 documentos, prácticamente todos los aportados en la causa y algunas pruebas personales documentadas, de los que pretende extraer, esencialmente, que las facturas se elaboraron para crear una ficción de deuda inexistente, habiéndose acordado entre las partes un periodo de tres meses sin abonar cuantía alguna en concepto de alquiler y la condonación de la deuda existente hasta marzo del 2012; asimismo pretende cuestionar la ejecución del aval, alegando que en modo alguno estaba vinculado a cualquier tipo de incumplimiento, además de cuestionar que se ejecutara el aval y además se hiciera un día después de presentar el escrito en el que se reclamaba judicialmente la deuda.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim . requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En realidad lo que discute el recurrente es la interpretación y valoración que de los documentos que se cita se ha realizado en la resolución recurrida, efectuando la parte recurrente una interpretación de los mismos más acorde con sus pretensiones, que no dejan de ser hipótesis alternativas construidas por él. Y que en todo caso carecen de literosuficiencia, al encontrarse en contradicción con otras diligencias obrantes en las actuaciones, como son las declaraciones del testigo Sr. Humberto , administrador de la sociedad querellante, ahora recurrente (folio 351) quien admitió la deuda de 15.000 euros, negando su condonación, afirmando que esa cantidad se iría pagando poco a poco hasta liquidarla al final de año, o con la declaración del imputado, quien negó dicho pacto, afirmando que lo único que se acordó fue una rebaja temporal de la renta condicionada al pago de los que se debía hasta entonces. Asimismo, la ejecución del aval, si bien no fue notificada al Juzgado de Primera instancia con la presentación de la demanda, 19 de septiembre de 2012, sí que se efectuó el día 14 de noviembre de 2012, siendo la cuestión de si podía ejecutarse el aval o no inmediatamente una cuestión de interpretación de su clausulado.

    En definitiva, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues los documentos, en que pretende basar el recurrente la denunciada infracción de ley, no acreditan, por sí solos, error alguno.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Alega indefensión por vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto ante la denuncia formulada se dicta un auto carente se motivación, todo ello pese a existir indicios racionales de los delitos cometidos por el querellado; además no se han agotado las diligencias de instrucción.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( STS 28-7-15 ).

    El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STS 20-10-14 ). Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

  3. La argumentación hecha valer por la recurrente es réplica, desde la óptica constitucional, de la misma alegación que ya blandiera en el primer motivo. Nos remitimos a las consideraciones reflejadas en el Fundamento Jurídico primero. La valoración que de las diligencias practicadas, testificales y documental, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la ausencia de indicios de tipicidad penal del querellado en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional. Y de la lectura de la resolución puede concluirse que no cabe aceptar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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