ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4492A
Número de Recurso2682/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Projisa S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1261/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1270/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sanlúcar la Mayor.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Projisa S.A., presentó escrito el 23 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa de fincas rústicas, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada reconviniente y apelante en la instancia ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene cinco motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del párrafo 2.º del art. 1281 y art. 1282 CC , en relación con los arts. 1145 y 1146 CC y en la oposición a la adoctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación contractual.

Se argumenta que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida de la escritura de compraventa de 29 de septiembre de 2006 es ilógica y contraria a derecho, ya que si bien en ella se detalla literosuficientemente la intención de las partes, los hechos coetáneos y posteriores a la gestión de la compraventa del suelo evidencian que la intención de los contratantes era, de un lado, vender suelo rústico en proceso de recalificación y, de otro, adquirir dicho suelo para desarrollarlo posteriormente según el Convenio urbanístico, del que participaron los propios vendedores. Las partes pactaron la compraventa en función de tales vicisitudes urbanísticas, e incluso tales vicisitudes definieron el precio del objeto trasmitido.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1124 y 1504 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el momento exacto de la resolución contractual.

En el desarrollo del motivo se argumenta que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación no se limitan a declarar ajustada a derecho la resolución de la compraventa, como debería haberse realizado en aplicación de la doctrina sobre la resolución extrajudicial, sino que declara ex novo la resolución de la compraventa. La Audiencia no solo valoró las circunstancias a la fecha de la resolución, sino que entró a justificar la situación posterior sobre el suelo, lo que le estaba vedado, y la demanda nunca debió ser estimada, ya que no puede impetrarse la resolución de un contrato resuelto de manera extrajudicial.

El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1272 y 1184 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la imposibilidad sobrevenida por ruptura de la base de negocial por falta de cumplimiento de las expectativas urbanísticas.

El motivo cuarto se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicación de los efectos indemnizatorios de los arts. 1124 y 1504 CC en el caso de imposibilidad sobrevenida.

El motivo quinto se funda en la oposición de la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo sobre la moderación de la cláusula penal pactada para la resolución total de la venta. Doctrina sobre los arts. 1151 y 1154 CC .

En el desarrollo del motivo se expone que lo que en la estipulación segunda bis y cuarta bis del contrato se sanciona como cláusula penal no es el impago del pagaré, sino la resolución completa de la compraventa, la pena está prevista ante la resolución completa del contrato y la Audiencia confunde el impago aplazado con la pena sobre la totalidad del contrato.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), por las razones que se exponen a continuación.

  1. En el motivo primero el interés casacional es inexistente ya que la doctrina jurisprudencial invocadas sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley; y por falta de respeto a la base fáctica la sentencia recurrida.

    Como la parte recurrente reconoce, es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

    Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    De acuerdo con esta doctrina, el motivo primero del recurso no puede ser admitido pues la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato de compraventa del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra. Además, los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos son incólumes en la casación.

    En el presente caso, la sentencia recurrida, tras la interpretación del contrato y tras la valoración de la prueba, ha concluido que del contenido de la estipulación quinta bis del contrato lo único que se deduce es la existencia en aquel momento de una expectativa empresarial de la parte compradora, pero que la indicada finalidad o propósito de Projisa no puede ser entendida como elemento causal del contrato en la medida en que ese móvil no era común a las dos partes contratantes, no resultó ni determinante ni condicionante de las obligaciones recíprocamente asumidas. Para ello tiene en cuenta que esa expectativa empresarial excede del ámbito del contrato de compraventa analizado, pues la promoción inmobiliaria abarcaba bastantes más parcelas, que los vendedores-demandantes, ni fueron partícipes en la previa creación de esa expectativa, ni asumían papel activo alguno a partir de la contratación, para lograr el cambio en la calificación de las parcelas rústicas. Era la promotora la que, con tal finalidad, estaba desarrollando labor de acercamiento a los responsables de la política local, de la que son reflejo los convenios urbanísticos suscritos por ella y el ayuntamiento en fecha 3 de mayo de 2005 y 27 de octubre de 2006, antes y después del otorgamiento de escritura pública a la que este litigio se refiere. Y tampoco deduce nada a ese respecto de la fijación del indicado precio por unidad de medida, ya que aceptando que el precio pudiera ser superior al que correspondería a parcelas rústicas del municipio no beneficiarias de esa expectativa, por no inclusión de una posible recalificación en el avance del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, considera que no se acredita que el precio fijado en contrato fuera el propio de un suelo en el que, con seguridad plena, se podría construir una vez recibida las parcelas, ello por comparación con el de parcelas del entorno ya urbanizables en aquel momento. Es decir, según la sentencia recurrida tampoco este dato permitiría afirmar que en la base del negocio las partes contratantes configuraran la recalificación de los suelos, y la posibilidad de construir, como un suceso diferido en el tiempo, pero de seguro acaecimiento, que constituyera elemento esencial, con base en el cual las dos partes, no sólo la compradora, conformaran las respectivas prestaciones y emitieran su declaración de voluntad.

    Añade la Audiencia Provincial que las sumas no abonadas, que dan lugar a la resolución del contrato de compraventa, debieron quedar satisfechas, en principio, el 30 de junio de 2007, y que llegado ese momento, los pagarés resultaron desatendidos. Y a pesar de que ya había sido promulgado el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se pactó un aplazamiento, en virtud del cual las sumas que quedaban por pagar serían satisfechas por medio de dos pagarés con vencimientos el día 31 de diciembre de 2007, actuación de la promotora que la Audiencia considera que no se compadece con su posición en el proceso, pues a la fecha en que pactó el indicado aplazamiento ya había de conocer las dificultades que para su proyecto empresarial conllevaba la promulgación del citado Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

    Por último, destaca la ausencia en el negocio jurídico de ningún elemento condicionante [extremo que la parte recurrente no discute], que hiciera depender la plena eficacia de las prestaciones comprometidas a la consolidación de esas expectativas puestas por la promotora en la recalificación urbanística del suelo rústico adquirido.

    En resumen, los vendedores transmitían unas parcelas rústicas de las que eran titulares por un determinado precio, desentendiéndose del devenir de la planificación urbanística, y, por supuesto, de los beneficios que ello pudiera reportar, si se confirmaban las perspectivas positivas por la calificación provisional que les venía asignada en el avance del PGOU.

  2. En el motivo segundo el interés casacional es inexistente porque plantea una cuestión que no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que no ha sido analizada por la sentencia recurrida. Si la parte recurrente considera que la demanda debió desestimarse porque entiende que se ha impetrado al órgano judicial la resolución de un contrato ya resuelto de manera extrajudicial y ello no es posible, a la vista de la falta de respuesta sobre esta cuestión, debió solicitar el complemento o aclaración de la sentencia, máxime cuando alega que ya incurrió en esta infracción la sentencia de primera instancia. Al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

  3. Los motivos tercero y cuarto se desarrollan al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, al tener como presupuesto una interpretación del contrato distinta a la efectuada por la sentencia recurrida, ya que elude en su planteamiento que la Audiencia, tras la interpretación del contrato y tras la valoración de la prueba, ha concluido, por las razones expuestas al analizar el motivo primero, que los vendedores se comprometieron a transmitir unas parcelas rústicas de las que eran titulares por un determinado precio, desentendiéndose del devenir de la planificación urbanística, y que cumplieron con la obligación de entregar de acuerdo con el objeto del contrato.

  4. El motivo quinto es inadmisible al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y tener como presupuesto una interpretación de la cláusula penal distinta a la efectuada por la sentencia recurrida sin haberla desvirtuado previamente. La sentencia recurrida parte de la consideración de que la cláusula penal fue convenida para el caso de impago de los pagarés que fueron emitidos para abono de la parte del precio que quedó aplazada, razón por la cual entiende no es factible el ejercicio de la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil , en supuestos en los que la penalización queda pactada para el supuesto de que ocurra un incumplimiento parcial o irregular específico, tal y como aquí acontece.

CUARTO

Cuanto se ha indicado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y sin que los argumentos antes expuestos queden desvirtuados por el hecho de que la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 9 de julio de 2014 , haya efectuado una interpretación distinta de un contrato con idéntica redacción, ya que esta supuesta contradicción ni siquiera bastaría para justificar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

No procede condenar en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Projisa S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) en el rollo de apelación nº 1261/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1270/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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