ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4490A
Número de Recurso3055/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Banco Santander, S.A. presentó escrito con fecha de 22 de octubre de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 2214/2010, del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Santander, S.A., presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la mercantil S.Q. Ágora Corporación de Inversiones Inmobiliarias, presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurridas se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción por la sentencia recurrida de las normas de valoración de la prueba, por considerar la resolución impugnada que habría existido un perjuicio patrimonial en la quebrada por la obtención de un préstamo de su accionista como pago, en su importe coincidente, de la deuda con el banco, al entender el recurrente que no existiría perjuicio en dar un préstamo para pagar otro préstamo, aunque el segundo se pagara anticipadamente; y el segundo, también al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción por la sentencia recurrida de las normas de la valoración de la prueba, en cuanto se determinó en el resolución impugnada que habría existido un perjuicio patrimonial en la quebrada por la venta de un inmueble por un precio muy superior a su valor, por entender que de la información facilitada por la compradora y del importe de la transacción alcanzada por la quebrada, los terrenos tenían un valor real de 24 millones, pero su venta se realizó por 500 millones, generando un beneficio que no un perjuicio a la quebrada.

Por su parte, el recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados o submotivos: el primero, por infracción del art. 1211 CC , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, por considerar que la sentencia impugnada habría realizado una interpretación "rigorista" del precepto, por considerar que en el supuesto de hecho no procedería hablar simplemente de la extinción de la obligación de Agora para con el banco, sino de subrogación en la posición acreedora de dicha deuda por parte de Marquina, por lo que si existe subrogación no podría hablarse de perjuicio patrimonial alguno; y el segundo, por aplicación indebida del derogado art. 878 CCom en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y al art. 9.3 CE , por considerar que mediante el pago al banco de la cantidad remitida por Marquina, Agora no habría sufrido quebranto patrimonial alguno, pues de un lado, recibió mucho dinero, y por otra hizo entrega al banco deudor extinguiendo la deuda, de forma que los 700.000.000 de pesetas debidos a Bandesco pasaron a deberse a Marquina sin incremento del pasivo ni del activo, y por otra parte la venta de los terrenos de Valencia generaron una plusvalía de más de 400.000.000 de pesetas, de los que la mitad se destinó a pagar parte de la deuda garantizada por Brimal.

Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

De conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos determinados ( art. 473.2, 1.º LEC ), por cuanto se omite la cita del concreto precepto o norma procesal infringida, y que determinaría la indefensión invocada por el recurrente. Pues los dos motivos de recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentan genéricamente en la infracción de las "normas de valoración de las pruebas", pero sin especificar los concretos preceptos de naturaleza procesal o adjetiva sobre dicha valoración que se consideran infringidos.

  2. Asimismo, el motivo de recurso extraordinario por infracción procesal incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto de la lectura del contenido del motivo se infiere sin dificultad que se funda en la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba practicada por la Audiencia Provincial de Madrid solicitando, en definitiva, la revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada. Pretensión que debe de ser denegada por cuanto además de que, en modo alguno, puede considerarse la valoración realizada por la Audiencia Provincial arbitraria, ilógica o irracional, no resulta posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia máxime, tal y como acontece en el supuesto de autos, no se establece de forma precisa las infracciones de la LEC que se consideran cometidas, por lo que se acaba confundiendo las infracciones procesales con la valoración disconforme con sus intereses de parte en relación a si existió perjuicio patrimonial en la quebrada por la obtención de un préstamo de accionista de la deuda con el banco.

TERCERO

Examinado seguidamente el recurso de casación, el motivo único de este recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En relación al submotivo primero de recurso, y en cuanto se invoca la infracción del art. 1211 CC , el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia por plantear una cuestión nueva ( arts. 477.1 y 483.2, 2.º LEC ).

    En efecto, parte recurrente no invocó la infracción del art. 1211 CC , tal y como se advierte en la resolución ahora impugnada, en relación a la eventual subrogación en la posición acreedora de la deuda por parte de Marquina, al formular su pretensión inicial en el escrito de demanda (folios n.º 2 a 15 de las actuaciones de primera instancia), siendo su primera invocación en el escrito de interposición del recurso de apelación (folios nº 942 a 946 de las actuaciones de primera instancia).

    En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  2. Asimismo y, en todo caso, tanto el submotivo primero como el segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( arts. 477.1 y 483.2, 2.º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que mediante el pago al banco de la cantidad remitida por Marquina, Agora no habría sufrido quebranto patrimonial alguno, pues de un lado, habría recibido mucho dinero, y por otro hizo entrega al banco deudor extinguiendo la deuda, de forma que los 700.000.000 de pesetas debidos a Bandesco pasaron a deberse a Marquina, que habría asumido la posición del banco acreedor, sin incremento del pasivo ni del activo, y por otra parte la venta de los terrenos de Valencia habrían generado una plusvalía de más de 400.000.000 de pesetas, de los que la mitad se destinó a pagar parte de la deuda garantizada por Brimal, extinguiéndose la deuda con cargo a un beneficio extraordinario, por lo que no habría existido perjuicio patrimonial alguno en la quebrada.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la amortización del crédito de Bandesco no tuvo lugar mediante el mero pago de las cantidades adeudas, pues de éstas se destinó a esta operación una cantidad procedente de un nuevo crédito concedido por Bandesco a Agora el día 16 de junio de 1994 por importe de 100.000 de pesetas (doc. n.º 17 de la demanda, folio n.º 230 de las actuaciones de primera instancia), en este caso con garantía hipotecaria, lo que reforzó el carácter de Bandesco como acreedor privilegiado en la quiebra de Agora, en detrimento del resto de los acreedores, y como inicialmente le ocurría a Bandesco, anticipándose además el cobro del mismo en más de dos años, pues no vencía hasta el 2 de agosto de 1996; segundo, que las cantidades que debió de percibir Agora, por el préstamo efectuado por Marquina y , de otra, del precio de la compraventa efectuada a la entidad Ciudad Marina, S.L., se entregaron directamente a la entidad que había concedido el crédito para su cancelación, sin pasar previamente por las arcas de la sociedad Agora, sin que fuera anotado como entrega y salida en las operaciones contables de la misma, lo que supuso una alteración patrimonial, que repercutió en las masas activas y pasivas de la sociedad; tercero, que dicho perjuicio patrimonial se constata en la sentencia dictada con fecha de 15 de enero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 .ª), al resolver el recurso de apelación contra el incidente sobre determinación de la fecha de retroacción de la quiebra de Agora, y en la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2012 (Sección 10 ª), dictada en el procedimiento seguido a instancia de la Sindicatura de la quiebra de Agora contra Banco Español de Crédito, S.A. en solicitud, entre otras peticiones, de la nulidad de la citada hipoteca, y que fue estimada; y cuarto, que en consecuencia, se canceló un crédito cuando éste no había vencido, se saldó en parte con cantidades prestadas con unas condiciones distintas a las pactadas en el crédito inicial, se sacó de la esfera patrimonial de la sociedad unos bienes al ser vendidos con la finalidad de pagar en parte el citado crédito (aunque ello fuera por un precio sustancioso), y se constituyó una hipoteca antes inexistente, con lo que se evitaba concurrir con el resto de los acreedores en condiciones de igualdad.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infraccion procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 2214/2010, del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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