SAP Madrid 286/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2014:13134
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0078084

Recurso de Apelación 416/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2214/2010

APELANTE: BANCO SANTANDER, S. A.

PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN

APELADO: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ÁGORA CORPORACIÓN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S. A

PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

SENTENCIA Nº 286

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2214/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BANCO SANTANDER, S. A. representada por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ÁGORA CORPORACIÓN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S. A ., representada por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador Emilio García Guillén, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra la Sindicatura de la Quiebra de AGORA CORPORACION DE INVERSIONES INMOBILIARIAS SA declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados en la demanda, con condena a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia que se recurre, dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado

de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 2.214/10, se desestima la demanda interpuesta en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., en cuanto entidad que absorbió a BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL, S. A. (BANDESCO), actualmente BANCO SANTANDER. S. A. contra la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AGORA CORPORACIÓN DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S. A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara:

"1.- Que el pago realizado el día 16 de junio de 1994 por importe de 700.000.000 pesetas a BANDESCO fue realizado por el banco francés BRED, en nombre de MARQUINA, B. V. y con el único objeto de relevar de las garantías prestadas por dicha sociedad y sus socios a BANDESCO respecto del crédito concedido a AGORA.

  1. - Que el pago realizado el día 16 de junio de 1994 por importe de 200.000.000 pesetas a BANDESCO fue realizado por la sociedad Ciudad Marina, S. L., siguiendo instrucciones y por cuenta de la sociedad BRIMAL, S. L. y con el único objeto de relevar de las garantías prestadas por dicha sociedad y sus socios a BANDESCO respecto del crédito concedido a AGORA.

  2. - Que como consecuencia de tales pagos, ni entró ni salió cantidad alguna en el patrimonio de AGORA, ni se alteró su situación patrimonial en ninguna otra forma, siendo, por ello, dicha sociedad ajena a tales pagos.

  3. - Que tales pagos no resultaron en forma alguna, perjudiciales para las masas activas y pasivas de AGORA.

  4. - Con imposición de costas a la quebrada y su sindicatura."

En el recurso que se interpone en nombre de la entidad a quien la citada resolución le ha sido desfavorable, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., actualmente BANCO SANTANDER. S. A., ésta pretende que se dé respuesta a las cuestiones o interrogantes suscitados en la demanda y que son si los pagos efectuados a BANDESCO mediante efectos librados en fechas 14 y 15 de junio de 1994 fueron realizados por AGORA o sus socios, si tales pagos se hicieron en interés de la quebrada o en interés de sus socios para extinguir su fianza y si con tales pagos se ocasionó una salida patrimonial o algún daño o perjuicio a la masa de acreedores de AGORA, de forma distinta a la que se ha acordado en la instancia. Así, en el escrito de recurso y después de referirse la parte a los hechos relatados en la demanda, examina cada uno de los pagos a que se refiere el escrito rector y el petitum de éste en relación con las conclusiones que al respecto de los mismos alcanza la sentencia combatida, señalando en cuanto al pago de 700.000.000 de pesetas que ésta incurre en 1) Error patente en la valoración de la prueba, 2) Incorrecta valoración o no valoración de otros elementos probatorios, 3) Infracción del artículo 1.839 del Código Civil en relación con el 1.210.3º del mismo texto legal, 4) Del dinero recibido de un tercero para un fin determinado. En cuanto al pago de 200.000.000 pesetas invoca igualmente 5) Error en la valoración de la prueba y por último y en relación con ambos pagos argumenta que los mismos no causaron perjuicio patrimonial a la quebrada por cuanto entiende 6) Que no se alteró la situación patrimonial de AGORA.

La parte apelada impugna el recurso y solicita el dictado de una sentencia que confirme la dictada en la instancia.

SEGUNDO

Todos los argumentos, alegaciones o motivos esgrimidos por la recurrente en relación con el pago de 700.000.000 pesetas, serán examinados de forma conjunta, pues todos ellos gozan de identidad en su planteamiento, cual es la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas con la consiguiente infracción de los preceptos que cita. La apelante, sobre la base de una afirmación poco afortunada realizada en la sentencia que se combate, cuando mantiene que "no puede extinguirse una garantía sin extinguir la obligación principal garantizada", e invocando preceptos jurídicos (los reseñados al indicar los motivos del recurso) de forma novedosa, ya que no se esgrimieron al formular su pretensión inicial, realiza una valoración de la prueba y una interpretación jurídica claramente interesada a su derecho, discrepando de las conclusiones asentadas en la instancia, que a juicio de la Sala son plenamente acertadas y basadas en una valoración objetiva y conjunta de la prueba obrante en las actuaciones.

En modo alguno comparte la Sala la tesis mantenida en la instancia por la demandante y que ahora es reproducida, aunque, como decimos, sobre la base de elementos novedosos, en esta alzada. El pago efectuado a la entidad BANDESCO por importe de 700.000.000 pesetas y a que hace referencia uno de los cheques cruzados que se aporta con la demanda, mediante fotocopia como documento nº 15, emitido en fecha 14 de junio de 1994 por BRED (Banque Regionale D# Escompte et de Dépots) fue realizado por cuenta y cargo de la entidad quebrada AGORA, siendo reiteradas las pruebas que así lo acreditan y ello aunque también hay constancia en autos del claro interés que en tal pago tenían los socios de ésta entidad de que el mismo se produjese; al menos los socios que pretendían desvincularse de la citada sociedad en el año 1994 (nos referimos a la entidad MARQUINA B. V. titular del 69,99 % del capital social y, por ende, las sociedades que conformaban el accionariado de ésta), habida cuenta de su carácter de garantes mancomunados de la operación crediticia otorgada por BANDESCO a AGORA el 14 de agosto de 1992 -documento nº 9 de la demanda-, según consta en la carta de intenciones de 28 de mayo de 1992, incorporada con el nº 10 del referido escrito, en los términos y con los compromisos que en la misma constan.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, el citado pago tiene su causa o su razón de ser en el Protocolo de Acuerdo suscrito en Paris por la entidad AGORA y sus socios, en fecha 2 de febrero de 1994 (documento aportado a los autos por la Sindicatura de la Quiebra de Agora a requerimiento de la demandante-apelante y obrante al folio 834 y siguiente de las actuaciones), con motivo de la decisión de reducir el capital social de AGORA por un importe nominal de 1.400 millones de pesetas con la finalidad de devolver a MARQUINA B. V. el importe de sus acciones previa amortización de las mismas. En el citado Protocolo y por lo que ahora interesa se acuerda en el punto 2.- relativo a la REMESA DE FONDOS, "MARQUINA B. V. ha remitido a AGORA, o va a remitir en el próximo futuro las siguientes cantidades para asumir las finalidades que a continuación se indican: ... 2.2. 700 millones de pesetas para reembolsar al Banco español BANDESCO la parte del crédito formalizado con dicha entidad, que está contragarantizada por SOFHACI (30%), U.E.I (30%) y BRED (10%) de un total de 1.000 millones" . Aunque la remesa de los citados fondos por parte de la accionista mayoritaria de AGORA (MARQUINA B.V.) tuviera un destino concreto (saldar parte del crédito al que antes hicimos mención y que constaba otorgado por la ahora recurrente) no cabe duda que se acordó hacerla a la...

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