ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4479A
Número de Recurso551/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2015 D. Anselmo , con domicilio en CALLE000 , n.º NUM000 , de Predejón (La Rioja), presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio ordinario solicitando con carácter principal la anulabilidad, por vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de acciones emitidas por la entidad mercantil demandada, Bankia, S.A., con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana n.º 189.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el art. 52.2 LEC , tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 6 de octubre), la competencia territorial correspondía, a elección del demandante, bien a los juzgados del domicilio del suscriptor, bien a los juzgados del domicilio de la persona jurídica demandada, habiendo optado la demandante por este último fuero, que ha de entenderse referido a Madrid por ser donde Bankia tiene su domicilio efectivo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, que lo registro como juicio ordinario n.º 1539/2015, por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2015 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para el conocimiento del asunto toda vez que el domicilio del demandante no se encontraba en Madrid sino en Calahorra (La Rioja).

Por la parte demandante se presentó escrito de 2 diciembre de 2015 interesando el conocimiento del asunto por dicho juzgado de Madrid en aplicación del fuero electivo de art. 52.2 y 3 LEC , tras la reforma procesal introducida por la citada Ley 42/2015, aplicable porque la demanda se presentó estando vigente la misma.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 24 de noviembre de 2015 en el que venía a concluir que la competencia territorial correspondía a los juzgados de Madrid dado que el art. 52.2 LEC tras la reforma permite al demandante elegir entre el fuero de su domicilio y el del domicilio de la persona física o jurídica demandada, habiendo optado el demandante por el primero (Madrid), que además es donde Bankia, S.A. tiene su centro de efectiva administración y dirección.

TERCERO

Por auto de 28 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid se declaró la falta de competencia territorial de ese órgano judicial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Valencia o a los de Calahorra, a elección de la parte demandante (a la que se requirió en plazo de cinco días para que manifestara su elección, decantándose por Valencia). Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) tratándose de acción de anulabilidad de un contrato de suscripción de acciones precedido de oferta pública, resulta aplicable el fuero imperativo del art. 52.2 LEC , que permite al demandante elegir entre su domicilio y el fuero general de las personas jurídicas; (ii) dado que el domicilio social de Bankia, S.A. se encuentra en Valencia, y que el demandante reside en Calahorra, los Juzgados de Madrid no se encuentran entre los que tienen competencia territorial para conocer del litigio ya que, aunque tenga sucursales en Madrid, no es en esta ciudad donde nació ni donde deba surtir efectos la relación jurídica (iii) existiendo discordancia entre centro de efectiva administración y dirección de Bankia (Madrid) y lugar donde tiene su domicilio social (Valencia) no resultan aplicables los arts. 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido, BOE de 3 de julio de 2010), porque uno de los propósitos del legislador con la reforma procesal del art. 52 .2 fue facilitar el acceso a la Justicia de los consumidores y este propósito no se cumple cuando el fuero se encuentra tan alejado de su domicilio como Madrid respecto del lugar de residencia del demandante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, que las registró con el n.º 522/2016, se dictó auto de 15 de marzo de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 52.2. LEC y por tener la mercantil demandada en Madrid el centro de su efectiva dirección y administración, acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 551/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 19 de abril de 2016 que, con arreglo al fuero electivo del art. 52.2 LEC y a la doctrina fijada por esta Sala en auto de 16 de marzo de 2016 , el Juzgado competente es el Juzgado de Primera instancia n.º 55 de Madrid, ya que la demandante eligió presentar la demanda en el domicilio de la demandada, encontrándose este en Madrid por ser donde Bankia, S.A. tiene su centro efectivo de administración y dirección.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con los conflictos de competencia territorial que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S.A. esta Sala, a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015 ) ha fijado criterio en el sentido de considerar que, a diferencia del supuesto de suscripción de participaciones preferentes (en el que no rige el art. 52.2 LEC por no tratarse de contratos cuya celebración haya venido precedida de oferta pública sino de contratación resultante de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular), en el supuesto de nulidad del contrato de adquisición de acciones sí que rige dicho fuero territorial imperativo.

Ahora bien, el problema que se suscita tiene que ver con el hecho de que tras la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la ley 42/2015, el fuero ha pasado a ser electivo para el demandante consumidor comprador-suscriptor, que puede optar entre presentar la demanda en el lugar de su domicilio o hacerlo en el domicilio de la persona jurídica demandada ofertante, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial, lo que a su vez trae consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos, si el domicilio social o el del lugar donde la sociedad tiene su efectivo centro de operaciones, cuando, como es el caso, uno y otro no se encuentran en la misma ciudad.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en reciente ATS de 16 de marzo de 2016, cuestión de competencia n.º 40/2016 , en los siguientes términos:

2.- [...] El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

»Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que "1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España" (artículo 9). "En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos" (artículo 10).

»En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

»3.- Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

»En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles».

Este criterio ha sido reiterado en recientes AATS de 6 de abril de 2016, conflictos n.º 150/2016 , n.º 118/2016 y n.º 57/2016 .

SEGUNDO

Aplicado dicho criterio al presente conflicto de competencia, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante en su demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR